REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6486
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Vitalia Díaz de Díaz también conocida como María Vitalia Díaz de Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-678.373 mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Ana Sulbey Gutiérrez Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743436, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.620, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (Art. 773 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el anterior escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana, Vitalia Díaz de Díaz también conocida como María Vitalia Díaz de Díaz, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Abg. Ana Sulbey Gutiérrez Mora ya identificadas, mediante la cual solicita que en virtud que el nombre en su Acta de nacimiento está asentada como MARIA VITALIA y sin embargo su documento de identidad señala que su nombre es VITALIA, solicita le sea cambiado su nombre en dicha acta.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de rectificación del nombre de la solicitante, observa lo siguiente:
Con relación a la rectificación de partidas de los Registros del estado civil, el artículo 769 del Código de Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinado en los artículos 770 y 773 ejusdem, cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, se hace necesario que la parte interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levanto el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia, del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación , esto de acuerdo con la legislación nuestra donde en principio no es admisible el cambio de nombres .
En el caso de autos observa este Tribunal que la solicitante pretende la rectificación de su nombre por cuanto según su manifestación fue mal escrito en su partida de nacimiento y a tal efecto señala: “que lo verdadero y correcto es VITALIA, tal como consta en su cédula de identidad”.
Ahora bien, al vuelto del folio dos (02) riela copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida en fecha cinco de agosto de dos mil nueve, por el Registro Principal del Estado Mérida, de donde se evidencia que el nombre de la solicitante es MARIA VITALIA, y no VITALIA, como fue escrito en su cedula de identidad, la cual riela al folio cuatro (04).
Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que su verdadero nombre es otro, distinto al que aparece en su partida de nacimiento; En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y a su vez el instrumento que da origen a la cedula de identidad, y en el caso de autos existe plena identidad en el nombre señalado en la partida de nacimiento, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona, de modo que la cedula de identidad que riela al folio 04 no es la prueba idónea para demostrar lo manifestado por la solicitante. De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido al asentar la partida de nacimiento, y por ende la rectificación solicitada, pues la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, la cual es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contario el acervo documental de que esta constituido el Registro Civil, se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas, lo cual no es lo mas ajustado a derecho. Y en habida cuenta Las correcciones de las partidas del registro civil, como lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda modificarse una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona. De tal manera, que no habiendo demostrado la parte solicitante el error cometido al asentarse en su partida de nacimiento el nombre que esta indicado, resulta ser improcedente la rectificación solicitada, caso contrario sería violar flagrantemente lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y el 769 al 773 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECLARA.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA rectificación de la partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana VITALIA DIAZ DE DIAZ, antes identificada. ASI SE DECIDE. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte solicitada
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de enero de dos mil diez.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En La misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifiquese.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
RSMV/ JAM/mzd-
|