REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Trece (13) de Enero de Dos Mil Diez (2.010).

199º y 150º

Observa esta sentenciadora que el procedimiento de la tacha de falsedad; si se interpone por la vía principal, tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por vía de juicio ordinario, el lapso probatorio lo sería el contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de reglas especiales previstas en el precitado artículo 440 Eiusdem, que le sean pertinentes.
A su vez, cuando la tacha de falsedad se interpone en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 ibídem, en lo concerniente a la apertura del lapso probatorio, dejando a salvo la posibilidad de que en ambos procedimientos, el juez puede mandar a evacuar las pruebas que considere pertinentes.
Decidido lo anterior, se concluye que, en el caso de marras estamos en presencia de una tacha incidental de instrumentos, por lo cual la misma debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, implicando un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, conlleva obligatoriamente, a la reposición del procedimiento, al estado en el cual se dé el cumplimiento a la regla omitida, por estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
Por lo que esta Sentenciadora, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se aperturó el lapso probatorio, en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 Eiusdem.
Siendo ello así, el lapso probatorio de la antes señalada disposición legal es de ocho (8) días de despacho, lapso común tanto para promover como para evacuar las pruebas que presenten las partes, de tal manera que producidas dichas pruebas por las partes, las mismas deben agregarse al cuaderno de tacha.
En tal virtud vista las pruebas promovidas por el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, identificado en autos, es que debe admitirse las mismas por ser procedente conforme a derecho salvo su apreciación en la oportunidad en se dicte la referida decisión sobre la tacha incidental. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA