REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Quince (15) de Enero de Dos mil diez (2.010).-

199º y 150º

Se recibe la presente demanda intentada por el ciudadano ERNESTO LUÍS MARQUINA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogado en ejercicio IRIS YANETH PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.294, domiciliada en PAN DE AZUCAR CALLE PRINCIPAL VEREDA QUIMARE CASA N°5, de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Ahora bien, en atención a dicha solicitud y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00). Así mismo, los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes.

De lo anteriormente expuesto se infiere que, siendo que a través de la presente acción se pretende la rectificación de la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, es por lo que la misma debe presentarse ineludiblemente ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por el Territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano ERNESTO LUIS MARQUINA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, asistido por el Abogado en ejercicio IRIS YANETH PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.294, domiciliada en PAN DE AZUCAR CALLE PRINCIPAL VEREDA QUIMARE CASA N°5, de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se le hace saber al solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Quince (15) días del mes de enero de dos Mil Diez (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02


SRIA