REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2.010)
199º y 150º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.629.147, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.851, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone entre otras cosas las siguientes:
Que es legitimo poseedor y endosatario de un (1) Cheque signado con el N° 96-27403497, girado contra la cuenta corriente N° 01150089783000075769, del BANCO EXTERIOR Banco Universal, C.A., por un monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00) emitido en fecha 19 de junio de 2.009 por la ciudadana COROMOTO LEÓN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.540.451, cuyo beneficiario era el ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.487, quien a su vez se la endosó. Que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para su cobro en fecha 20 de noviembre de 2.009, en la Agencia del Banco Exterior, Banco Universal C.A., ubicada en el Centro Comercial Mayeya, Avenida Las Américas, al lado del Mercado Principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo negativo tal cobro el cual fue devuelto con el sello de devolución.
Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para gestionar el pago, que por ello procede a demandar:
PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00) por concepto total del capital a que se refiere el cheque.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 4.125,00) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, MÁS LAS COSTAS , que se causen por ocasión del presente juicio.
Igualmente señala la parte actora que es legítimo poseedor y endosatario de una letra de cambio que por endoso de la misma le hiciera su beneficiario LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.960.487, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), monto total de la letra de cambio. Que el nombre del obligado cambiario es la ciudadana COROMOTO LEÓN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.540.451. Que el nombre de la persona a cuya orden debía efectuarse el pago es el ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA. Igualmente el endoso que le acredita como portador legitimo, tal como consta en el reverso de la letra de cambio.
Que por todo lo expuesto justifica su derecho como legitimo portador y endosatario de la descrita letra de cambio el cual esta aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO y estando evidentemente vencida ya que la misma debía ser pagada el 18 de abril de 2.008, y como infructuosas han resultado todas las gestiones amistosas para el pago de la referida letra de cambio es por lo que procede a demandar a la ciudadana COROMOTO LEON VILORIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.540.451, domiciliada en la ciudad de Mérida, para que pague la cantidad de:
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que es el valor total de la letra de cambio.
SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil MÁS LAS COSTAS que se causen con ocasión del presente juicio.
Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el petitorio de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por el ciudadano LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.629.147, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.851.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte interviniente o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:30 minutos del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02
Se libro boleta de Notificación a la parte demandante.
SRIA.
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