REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150 º
SOLICITANTES: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VIVAS Y JOSÉ DEL CARMEN VIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.009.241 y V-4.470.191, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en La Mucuy Alta, Sector Pie de Monte, casa sin número, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.806, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.857 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha treinta de Noviembre de dos mil nueve, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 13).
Este Tribunal, en la misma fecha treinta de Noviembre de de dos mil nueve, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13).
A través de diligencia de fecha 15 de Diciembre de dos mil nueve, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ al folio quince (15).
Igualmente a través de diligencia de fecha siete (07) de Enero de dos mil diez (2010) y agregada al folio diecisiete (17), la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VIVAS Y JOSÉ DEL CARMEN VIVAS MORENO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los Solicitantes: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VIVAS Y JOSÉ DEL CARMEN VIVAS MORENO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta del Acta de Matrimonio número 611, Tomo III, correspondiente al año 1985, que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Mucuy Alta, Sector Pie de Monte, Casa sin número, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres YOUSSETH YACQUELINE VIVAS LÓPEZ; VIANNEY ELENA VIVAS LÓPEZ; DASSY YUSBISZA VIVAS LÓPEZ; OSCAR ORLANDO VIVAS LÓPEZ; DYVIAN DEL CARMEN VIVAS LÓPEZ y JOSÉ EZEQUIEL VIVAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Indican que desde el dieciocho (18) de Mayo de dos mil tres (2003), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARÍA ELENA LÓPEZ DE VIVAS Y JOSÉ DEL CARMEN VIVAS MORENO, asentada bajo el N° 611, Tomo III. Año 1985, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VIVAS Y JOSÉ DEL CARMEN VIVAS MORENO.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las partidas de Nacimientos
de los Ciudadanos: YOUSSETH YACQUELINE VIVAS LÓPEZ; VIANNEY ELENA VIVAS LÓPEZ; DASSY YUSBISZA VIVAS LÓPEZ; OSCAR ORLANDO VIVAS LÓPEZ; DYVIAN DEL CARMEN VIVAS LÓPEZ y JOSÉ EZEQUIEL VIVAS LÓPEZ, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el dieciocho (18) de Mayo de dos mil tres (2003), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VIVAS Y JOSÉ DEL CARMEN VIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.009.241 y V-4.470.191, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en La Mucuy Alta, Sector Pie de Monte, casa sin número, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.806, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.857 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA.

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.-