REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150 º
SOLICITANTES: JUÁN GUILLERMO UZCÁTEGUI MARCIALES Y NIDALIA TERESA PEÑA PEÑA, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.990.706 y V-3.990.847, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en La Calle 19, entre Avenidas 2 y 3, casa N° 2-25, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.858, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.651 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cinco de Noviembre de dos mil nueve, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 07).
Este Tribunal, en la misma fecha cinco de Noviembre de de dos mil nueve, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 07).
A través de diligencia de fecha 23 de Noviembre de dos mil nueve, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogado YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, al folio nueve (09).
Igualmente a través de diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009) y agregada al folio once (11), la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos JUÁN GUILLERMO UZCÁTEGUI MARCIALES Y NIDALIA TERESA PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los Solicitantes: JUÁN GUILLERMO UZCÁTEGUI MARCIALES Y NIDALIA TERESA PEÑA PEÑA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), según consta del Acta de Matrimonio número 166, correspondiente al año 1975, al folio 363 y 364, que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Calle 19, entre Avenidas 2 y 3, casa N° 2-25, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARJORIE CATHARINE UZCÁTEGUI PEÑA y GUILTHER LENIN UZCÁTEGUI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.777.378 y V-15.031.658. Indican que desde el veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JUÁN GUILLERMO UZCÁTEGUI MARCIALES Y NIDALIA TERESA PEÑA PEÑA, asentada bajo el N° 166, correspondiente al año 1975, al folio 363 y 364, expedida por la Prefectura Civil Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve de Septiembre de dos mil nueve.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: GUILTHER LENIN UZCÁTEGUI PEÑA y MARJORIE CATHARINE UZCÁTEGUI PEÑA, marcadas con la letra “B”.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes NIDALIA TERESA PEÑA PEÑA y JUÁN GUILLERMO UZCÁTEGUI, marcadas con la letra “C”

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), desde el por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este
Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUÁN GUILLERMO UZCÁTEGUI MARCIALES Y NIDALIA TERESA PEÑA PEÑA, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.990.706 y V-3.990.847, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en La Calle 19, entre Avenidas 2 y 3, casa N° 2-25, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado LUZ REMIGIA GALVIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.858, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.651 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA.

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.-