REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MÉRIDA. EXP. N° 6419.

DEMANDANTE: INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L, a través de su Gerente LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS.

DEMANDADO: OLINTO JOSÉ JUÁREZ VILLAMIZAR Y NABER MARIA HERNÁNDEZ DE JUÁREZ.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 12 de mayo de 2.009.

198º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se evidencia en el folio 01, escrito libelar mediante la Abogada LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13191, gerente de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2.001, bajo el Nº 21, tomo A-2, procede a demandar por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a los ciudadanos OLINTO JOSÉ JUÁREZ VILLAMIZAR Y NABER MARIA HERNÁNDEZ DE JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.206.725 y V- 3.720.351, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
Obra al folio 6, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a los demandados para su comparecencia al SEGUNDO DÍA HÁBIL. Al folio 8, el tribunal deja constancia de solicitud presentada por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, y conforme a lo solicitado, acuerda remitir recaudos de citación librados a la parte demandada, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 12, el tribunal deja constancia de poder apud acta, otorgado por la parte demandada al abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
Al folio 14, el tribunal deja constancia de escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y oposición a la medida preventiva de secuestro, suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
Al folio 44, el tribunal deja constancia que la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, consignó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas.
Al folio 46, el tribunal deja constancia de escrito contentivo de promoción de pruebas, suscito por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
Al folio 53, el tribunal admite cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
Al folio 55, la secretaria deja constancia de poder apud acta otorgado por las abogadas LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS Y MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, en su condición de gerentes de la empresa INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES S.R.L al abogado JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS.
Al folio 60, la secretaria deja constancia que la ciudadana ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA, asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado JOHNNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
Al folio 56 el tribunal deja constancia de recibo de actuación contentiva de las resultas de los recaudos de citación a la parte demandada por parte del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.|

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:
Que la abogado LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.313, Inpreabogado N° 13191, es gerente de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de enero de 2.001, bajo el N° 21, tomo A-2.
La parte demandante expone, que arrendó el apartamento 02-03, ubicado en el edificio 1 del bloque 4 Residencias El Trapiche, en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.007 por seis (6) meses según consta en contrato de arrendamiento a los ciudadanos OLINTO JOSÉ JUÁREZ VILLAMIZAR Y NABER MARIA HERNÁNDEZ DE JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.206.725 y 3.720.351, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida. Expresa la parte demandante en su escrito libelar que habiéndoles notificado de la prórroga en el mismo contrato, se convino en una prórroga adicional que venció el día veintisiete (27) de febrero de 2.009, acordando que para esa fecha entregaría el inmueble desocupado y solvente de servicios públicos, alquileres y condominio, como consta en un Acta-Convenio.
Llegado el día del vencimiento de la prórroga, y hasta el día de hoy, los arrendatarios no han entregado el apartamento desocupado como es su obligación legal, por todo lo antes expuesto, acuden a este tribunal para demandar como en efecto demanda en nombre de su representada a los arrendadores, por VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL a fin de que convengan en entregar el apartamento desocupado o en su defecto así lo declare este tribunal y las costas y costos procesales.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), es decir, cuarenta (40) UNIDADES TRIBUTARIAS.


LAS PARTES DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DAN CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, procediendo con el carácter de apoderado de los demandados OLINTO JOSÉ JUAREZ VILLAMIZAR Y NABER MARIA HERNANDEZ DE JUÁREZ, anteriormente identificados, opone a la demanda Cuestiones Previas, invocando el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor”, por no tener la representación que se atribuye. Expresa que en efecto, la abogado LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, dice actuar en esta causa con el carácter de gerente de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L, pero no produce junto con el libelo de la demanda el documento del cual derive su pretendida representación, de igual manera indica que no fue presentada el acta constitutiva de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L, ni ningún otro documento que acredite tal representación.
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del mismo articulo 346 antes citado, es decir; el “defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en la misma los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, ya que la actora no produjo el contrato de administración del inmueble, ni tampoco el documento de propiedad del mismo, que serian aquellos de los cuales se derivaría inmediatamente el derecho deducido. Estos documentos han debido ser producidos junto con el libelo, por ser los documentos en que se funda la pretensión del demandante, sin contrato de administración no surte efecto el contrato de arrendamiento que fue anexado a la demanda.
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra sus poderdantes OLINTO JOSÉ JUÁREZ VILLAMIZAR Y NABER MARÍA HERNÁNDEZ DE JUÁREZ, por la abogada LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, por presunto vencimiento de prórroga legal arrendaticia, por las siguientes razones:
a) Desde el contrato mismo de arrendamiento producido con el libelo se vienen vulnerando los derechos irrenunciables de los inquilinos, pues se establecen simultáneamente un plazo de seis (6) meses con una prórroga de otros seis meses sin solución de continuidad, que se pretende sea considerada como prórroga legal, cuando en realidad se convierte todo en un plazo de un año, por que la Ley de Arrendamientos, no prevé esta modalidad, sino que establece que, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador, y potestativamente para el arrendatario, en el lapso que estipula el artículo 38. Si para el arrendatario es potestativo, mal puede establecérsele anticipadamente, de tal manera considera que tal contrato fue concebido por el término de un año.
b) En el supuesto negado de que hubiera existido la prórroga legal preestablecido en el contrato, esta habría terminado el día último de abril del año 2.008, y la sedicente arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento de todos los meses subsiguientes al día último de abril de 2.008, unos directamente y otros por intermedio de este mismo tribunal, con lo cual se operó la TACITA RECONDUCCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.614 del Código Civil.
En el presente caso, los inquilinos continuaron ocupando el apartamento después de vencido el término, sin oposición del propietario, puesto que este no solamente continuó recibiendo los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes al mes de abril de 2.008, sino que, con violación expresa del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que disponen que el arrendamiento continuará bajo las mismas condiciones, le aumentó Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales al canon de arrendamiento, llevándolo de Bs. 500,00 a Bs. 700,00, obviando el procedimiento de regulación que exige la ley. Considera que el contrato de arrendamiento se prorrogó por tiempo indefinido, pues tampoco la prórroga legal puede ser objeto a su vez de otra prórroga convencional, por que se desnaturalizaría tal institución legal.
c) Por otra parte el acta-convenio producido por la demandante,
Presuntamente celebrado el 12 de Enero de 2.009, aparece firmada por uno solo de los inquilinos, (OLINTO JOSÉ JUÁREZ VILLAMIZAR) que no puede atribuirse la representación del otro inquilino, que es su esposa NABER MARÍA HERNÁNDEZ DE JUÁREZ, por lo cual no la obligaría a ella, y además se dice en dicha acta que “ la prorroga legal concedida al inquilino de seis (6) meses, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el día primero 31 de diciembre de 2.008…”, lo cual no es cierto por que la pretendida prórroga legal habría vencido el 30 de abril de 2.008.

Por lo tanto es su opinión que el contrato privado de arrendamiento celebrado el 27 de abril de 2.007 entre MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, como presunta representante de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L y sus poderdantes, con vigencia a partir del 1 de mayo del mismo año, y que tiene por objeto el apartamento Nº 02-03 del edificio 1 del bloque 4 de la urbanización “El Trapiche”, en la ciudad de Ejido Estado Mérida, se prorrogó por tiempo indefinido, por obra de la tácita reconducción, en virtud de que los inquilinos continuaron ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato, sin oposición del propietario o arrendador, ya que este, al aumentar y recibir los cánones de arrendamiento aumentados de los meses siguientes al término vencido, manifestaron su conformidad con esa ocupación y como consecuencia legal, el contrato se prorrogó, en las mismas condiciones, pero con respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Es decir, que la situación actual de mis representados es la de inquilinos del citado inmueble bajo la figura de contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.
Solicita al tribunal declarar con lugar las cuestiones previas opuestas por el con las consecuencias pertinentes, en el supuesto negado de que fueren declaradas sin lugar las cuestiones previas, declarar sin lugar la demanda intentada por la abogada LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, sedicente representante de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L, contra sus poderdantes OLINTO JOSÉ JUÁREZ VILLAMIZAR Y MARÍA NABER HERNÁNDEZ DE JUÁREZ por presunto vencimiento de prórroga legal arrendaticia , y condenar en costas a la demandante. Se opone formalmente a la medida de secuestro decretada, y solicita a la juez revocarla y dejarla sin efecto, y como aun no ejecutada, oficiar con la celeridad del caso al juez ejecutoríe medidas comisionado al efecto, para que se abstenga de ejecutarla hasta tanto se decidan las cuestiones previas planteadas o el fondo de la controversia.



LA PARTE DEMANDANTE PROCEDE A SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 3° ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Expone la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, antes identificada, que la representación que ostenta de la parte demandante, por tener el carácter de gerente de la empresa INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L, con facultades para representarla en juicio, según consta en el registro mercantil, cláusula décima y décima tercera que se acompaña en copia certificada.
Anexa copia del documento de propiedad del inmueble apto 02-03, edificio 01 bloque 4, urbanización El Trapiche, Ejido, estado Mérida, en los cuales consta que pertenece a ANNYINEY YADIRA GUILLERMO RUIZ, con usufructo a favor de YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.387, documento protocolizado en fecha veintisiete de septiembre de 2.000 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 46, folio 298 al folio 302, tomo noveno, protocolo primero. Acompaña contrato de administración en original, en el cual consta que la usufructuaria, contrató la administración del inmueble a la empresa que representa INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L, de esta manera solicita se declaren subsanadas las cuestiones previas opuestas en el procedimiento.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la cuestión previa promovida en el escrito de contestación a la demanda, precisamente la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la prueba promovida, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la Norma Civil adjetiva, señala:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Ahora bien, siendo las cuestiones previas todo medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hecho impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca y cuyo objeto es corregir los vicios y/o errores procesales sin tocar el fondo del asunto, es por lo que mal puede el accionado promover tal cuestión como prueba, puesto que la misma per se no conlleva a la demostración de un hecho que importe al conflicto mismo, más aún cuando la resolución de dicha cuestión se realiza como punto previo a la sentencia de mérito. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que obra agregado en autos y que fuera suscrito en forma privada por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el instrumento promovido no fue impugnado ni desconocido, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de os recibos de pago distinguidos con los números 1612, 2142, 2194 y 2346 donde consta el depósito en garantía y los pagos de alquiler de los meses de mayo, junio, julio y agosto de dos mil ocho (2008); así mismo, promueve los depósitos que obran en el expediente de consignaciones 6.822 que cursa ante este Juzgado. Señala el promovente que el objeto de la misma es probar que la arrendadora ha recibido los pagos de los meses siguientes a la prórroga legal, dejando en forma pacífica y voluntaria a los arrendatarios en el uso y disfrute del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Señala la parte accionada que la Abogada Lourdes Valentina Molina Rivas no produce junto con el libelo de demanda el documento que la acredita como Gerente de la sociedad mercantil Inmovivienda Bienes Raíces, S.R.L. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte accionante subsanó la presente cuestión previa al consignar en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), los documentos que le acreditan la cualidad aludida, todo lo cual obra del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44). Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Señala la accionada de autos que la parte actora no produjo el contrato de administración del inmueble, ni tampoco del documento de propiedad del mismo. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte accionante subsanó la presente cuestión previa al consignar en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), los documentos que le acreditan como administradora del bien inmueble, así como el documento de propiedad del mismo, todo lo cual obra del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36). Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el Primero (1º) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), con una duración de seis (6) meses no prorrogables, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de seis (6) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha Primero (1º) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1º) de mayo de dos mil ocho (2008) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha Siete (7) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), es decir, un (1) año y seis (6) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.191, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Uno (2001), bajo el N° 21, tomo A-2, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra los ciudadanos OLINTO JUÁREZ VILLAMIZAR y NABER MARÍA HERNÁNDEZ DE JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad número V-5.206.725 y V-3.720.351, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representados por el Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.983.719, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.349, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIA