REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150 º
SOLICITANTE: YUDITH COROMOTO OCANTO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.990.969, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.433, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6629
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana YUDITH COROMOTO OCANTO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.990.969, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.433, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error material en la misma.
Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009 se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha catorce (14) de diciembre del año 2009, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 14).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1.965, Nº 73, folio 042, que al momento de hacer la declaración de su nacimiento fue escrito erróneamente su primer nombre, siendo que quedo asentado su nombre de la siguiente manera JUDY COROMOTO OCANTO ESCALONA, siendo la manera correcta y como consta en la respectiva cédula de identidad, y el acta de matrimonio de la referida ciudadana de la siguiente manera YUDITH COROMOTO OCANTO DE RIVAS. Como consta en los medios probatorios anexados al expediente.
Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de su partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1.965, Nº 73, folio 042.

Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y 501 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante donde aparece erróneamente escrito su nombre JUDY COROMOTO OCANTO ESCALONA.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RIVAS MOLINA y YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA, que se encuentra inserto en el Registro Civil Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Mérida, año 2.001, acta Nº 78, folio Nº 079 vto. 080.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YUDITH COROMOTO OCANTO DE RIVAS.

CUARTO: Partida de nacimiento certificada de la ciudadana REINA ANTONIETA RIVAS OCANTO, hija de la ciudadana YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA.

QUINTO: Partida de nacimiento certificada de la ciudadana KARINA SOLJAY LANDAETA OCANTO, hija de la ciudadana YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA.

SEXTO: Partida de nacimiento certificada de la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA RIVAS OCANTO, hija de la ciudadana YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la ciudadana en referencia es YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en su partida de nacimiento su primer nombre, JUDY, siendo de este modo lo correcto YUDITH. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente su nombre se escribe correctamente de la siguiente manera , YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha treinta y uno (31) de (1965), N° 73, folio N°042, el nombre correcto de la ciudadana JUDY COROMOTO OCANTO ESCALONA, como YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.990.969, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.433, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, precisamente de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA , de fecha treinta y uno de agosto de (1965), Nº 73, folio Nº 042, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la solicitante es YUDITH COROMOTO OCANTO ESCALONA y no como erróneamente aparece escrito en su partida de nacimiento.. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS PARA LA ESTADÍSTICA, DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

SRIA