SENTENCIA Nº 05
Exp. 2010-402





JUZGADO DE DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Bailadores.-Bailadores, veinte (20) de Enero del año dos mil Diez (2010).---------------------

199º y 150º
Visto el Escrito de Transacción de fecha viernes quince (15) de Enero de dos mil Diez (2010), realizado entre las partes intervinientes en la presente causa, entre los ciudadanos: MARIA EDICTA ROSALES BELANDRIA Y EPIFANIO CARRERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-14.623.996, asistidos jurídicamente por el Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, en relación a DOCUMENTO PRIVADO DE LIQUIDACIÓN DE CONUNIDAD DE GANANCIALES DE MUTUO ACUERDO, en primer termino se hace mención de una (01) hija de nombre MARIA ALEJANDRA CARRERO ROSALES (adolescente), procreada dentro de la relación de unión estable de hecho; donde se hace mención a la adquisición de un inmueble integrado por un lote de terreno con una casa propia para habitación construida con paredes de bloque, vigas y columnas de cabilla en concreto armado, puertas de hierro, ventanas de hierro, vidrio y rejas; ubicado en la Aldea Las Playitas, cuyas medidas y linderos están especificados en la solicitud; el terreno fue adquirido por compra hecha al ciudadano José Tarcisio Ramírez, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de fecha 11 de febrero de 1998. N°106, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del citado año y la casa fue adquirida por crédito hipotecario otorgado por ante el Instituto de La Vivienda-Imuvi del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia de Documento Procolizado por ante la citada Oficina de Registro público en fecha 09 de de Septiembre de 1999, bajo el N°158, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del citado año, crédito que aún se debe pues no se ha efectuado el pago del mismo. Procediendo a celebrar la partición de los bienes obtenidos durante la unión estable de la siguiente manera: PRIMERO: Se adjudica a la separatista ciudadana MARIA EDICTA ROSALES BELANDRIA, el 50% de la totalidad de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, referente al inmueble ubicado en las Playitas ya citado. SEGUNDO: El separatista ciudadano EPIFANIO CARRERO MEDINA, cede a la Adolescente MARIA ALEJANDRA CARRERO ROSALES, ya identifica, el 50% restante que le corresponde que le corresponde de la totalidad de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho. TERCERO: El ciudadano EPIFANIO CARRERO MEDINA se obliga a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), 7,27 U.T por concepto de obligación de Manutención, cantidad esta que será aumentada de manera automática en un 20% anualmente, y se obliga al pago de de dos bonos especiales los cuales serán pagados en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos escolares y de vestuario. CUARTO: Una vez efectuada la presente liquidación de los bienes gananciales obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho, declaramos disuelta la misma, quedando libres de realizar con sus vidas lo que mas les convenga, comprometiéndose en este mismo acto a realizar las mutuas concesiones para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente documento de transacción. Por lo antes expuesto ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA TRANSACCION ENTRE LAS PARTES Y SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal. En Bailadores a los Veinte (20) días del mes de Enero del dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------------------------


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.



En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta y cinco (12:35 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de Ley.-------------------------------------------------------------------------------------



SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz