Sentencia Nº 07.-
SOLICITUD Nro. 2010-399
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Bailadores, Veintiuno (21) de Enero de dos mil Diez (2010).-
199° y 150°
CAPITULO PRIMERO.
En fecha trece (13) de Enero del año dos mil Diez (2010), la ciudadana: DORIS DEL CARMEN CHACÓN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.705.928, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida jurídicamente por el Abogado en Ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.576, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de MADRE DE LOS HIJOS Y VIUDA, del causante: JOSÉ WILLIAM RAMIREZ PERNIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.353, natural del municipio Alberto Adriani quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 005, emitida del Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani, de fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos noventa y Seis (1996).----------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña copia certificada de fecha 05 de Agosto del año 2009, el Acta de Defunción Nro. 005, expedida por la Ciudadana Abg. Lilia Josefina Jaimes Gómez, Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani, de fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos noventa y Seis (1996), en donde certifica que el ciudadano: JOSÉ WILLIAM RAMIREZ PERNIA, de Treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.353, falleció el día Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), a la Una Antes- meridiem (01:00 A.m.), en Aroa I de la parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani, murió a consecuencia de hemorragia interna, politraumatismo generalizado. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Ciudadano Abg. Lilia Josefina Jaimes Gómez, Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------------------
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña la Acta de Matrimonio N°2, expedida por el Ciudadano Abg. Alberto Gallardo Newman, Juez del Anterior Distrito Rivas Dávila, Ahora Municipio Rivas Dávila, de fecha Once (11) de Agosto del año Mil Novecientos ochenta y tres (1983), en donde certifica que el ciudadano: JOSÉ WILLIAM RAMIREZ PERNIA, de Treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.353, contrajo matrimonio con la ciudadana DORIS DEL CARMEN CHACÓN GONZALEZ. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de matrimonio es emanada por la Ciudadano Abg. Abg. Alberto Gallardo Newman, Juez del Anterior Distrito Rivas Dávila, Ahora Municipio Rivas Dávila, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 176, del año de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante JOSÉ WILLIAM RAMIREZ PERNIA, a KAREN YULIANA RAMIREZ CHACÓN, quien nació el día once (11) de Febrero de mil novecientos ochenta y Cuatro (1.984), en El Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.--------------------------
CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.686, del año de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que lo vincula como hijo legitimo de el causante JOSÉ WILLIAM RAMIREZ PERNIA, a EDUAR DANIEL RAMIREZ CHACÓN, quien nació el día veinticuatro ((24) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), en el Hospital El Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------
QUINTO: TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: ANGELA OLGA PEREIRA y JOSÉ ALVIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.296.721, y V- 3.296.208, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que tanto la ciudadana DORIS DEL CARMEN CHACÓN DE RAMIREZ y sus hijos: KAREN YULIANA RAMIREZ CHACÓN y EDUAR DANIEL RAMIREZ CHACÓN quienes fueron los hijos legítimos de el causante, quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: JOSÉ WILLIAM RAMIREZ PERNIA.-------------------------
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”, el artículo 824 del mismo código establece: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de su hijo” y el artículo 823 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. --------------
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-----------------------------------------------------------------------------------
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: JOSÉ WILLIAM RAMIREZ PERNIA, de Treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.353, falleció el día Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), quien falleció a consecuencia de hemorragia interna según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 005, expedida por la Ciudadana Abg. Lilia Josefina Jaimes Gómez, Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani, de fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos noventa y Seis (1996), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja una esposa y dos hijos o descendientes, los ciudadanos: DORIS DEL CARMEN CHACÓN DE RAMIREZ y KAREN YULIANA RAMIREZ CHACÓN y EDUAR DANIEL RAMIREZ CHACÓN, venezolanos, mayor de edad la primera, y adolescentes los otros dos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: WILFREDO BELANDRIA CARRERO.---
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199” de la Independencia y 150” de la Federación.-------------------------------------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
La Secretaria Titular,
Abg. Siomaly C. Sánchez D
En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 A.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
|