REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Diez.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-683.341, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de julio del 2009, anotado bajo el Nº 73, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento, en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil nueve (2009), intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, ambos plenamente identificados, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA DE NACIMIENTO, por presentar errores en la misma. Señala la parte solicitante que en su Partida de Nacimiento, signada con el Nº 177, correspondiente al año mil novecientos treinta y nueve (1.939) vuelto al folio cuarenta y siete (47), asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Estànquez, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Estànquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en un error material, consistiendo dicho error al colocarse su primer nombre como HORLANDO, siendo el correcto “ORLANDO” es decir que aparece la primera letra con “H” siendo lo correcto sin “H”, y en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Estado Mérida, también aparece su primer nombre como HORLANDO, siendo el correcto “ORLANDO” es decir que aparece la primera letra con “H” siendo lo correcto sin “H”. Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil nueve (2009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (Folio 14 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), que obra al folio quince (15) del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana: YVONNE RANGEL V. (Folio 15 y 16).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, representado por su apoderado judicial abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, ambos plenamente identificados, realiza la presente solicitud de rectificación de su
Partida de Nacimiento, signada con el Nº 177, correspondiente al año mil novecientos treinta y nueve (1.939) vuelto al folio cuarenta y siete (47), asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Estànquez, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Estànquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en el primer nombre al asentar el escribiente como HORLANDO, siendo el correcto “ORLANDO” es decir que aparece la primera letra con “H” siendo lo correcto sin “H”, y en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, también aparece el primer nombre como HORLANDO, siendo el correcto “ORLANDO” es decir que aparece la primera letra con “H” siendo lo correcto sin “H”, señalando que este es el nombre que ha venido utilizando en todos los actos públicos, evidenciándose tal situación de la Cédula de Identidad; constancia de Datos Filiatorios emanado de la ONIDEX; Copia del Titulo de Ingeniero Civil expedido por la Universidad de Los Andes, copia del Carnet del Colegio de Ingenieros; y Acta de Matrimonio;
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que
evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “B” copia certificada de la Partida de Nacimiento, Nº 177, de fecha 18-11-1939, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estánquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9-7-2009, donde se aprecia el primer nombre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta HORLANDO, con “H” al inicio del nombre, y no de la forma correcta como ORLANDO, sin “H”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como
documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folio 5) Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra marcada “C” COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, del solicitante ciudadano ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el primer nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como ORLANDO, y no de la forma incorrecta “HORLANDO” con “H” al inicio, tal cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folio 6) Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra en el folio siete (7) y su vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano HORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, que se encuentra en el libro duplicado de NACIMIENTO llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, Año 1939, bajo el Nº 177, Folio 47, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30-7-2009, donde se aprecia el primer nombre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “HORLANDO”, con “H” al inicio del nombre, y no de la forma correcta como ORLANDO, sin “H”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra en el folio siete (7) CONSTANCIA DE LA DIRECCIÒN NACIONAL DE IDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA, suscrita por la ciudadana Licenciada. NEYE M. ARAQUE V, Jefe de la Oficina de la DIEX-MÈRIDA, en la que se hace constar que el ciudadano ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, es titular de la cédula de identidad Nº V- 683.341, expedida en esta Oficina el 30-4-1956, nacido en Estànquez, Estado Mérida el 8-10-1939 de Estado Civil casado, donde se aprecia el primer nombre del solicitante escrito como ”ORLANDO”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este
Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 9) Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra en el folio diez(10), COPIA DE TITULO UNIVERSITARIO DE INGENIERO CIVIL DEL SOLICITANTE ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, suscrito por el Rector Pedro Rincón Gutiérrez, Rector de la Universidad de los Andes, donde se aprecia el primer nombre del solicitante escrito como “ORLANDO”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra en el folio once (11), Copia de Carnet del Colegio de Ingeniero de Venezuela. Centro del Estado Lara, a nombre del solicitante ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, cédula de identidad Nº 683.341, CIV Nº 5891 de Ingeniero Civil, donde se aprecia el primer nombre del solicitante escrito como “ORLANDO” es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Obra en el folio doce (12), Copia Fotostática del Acta de Matrimonio Nº 112, de los ciudadanos ARTURO ENRIQUE GARCIA VELAZQUEZ Y MARIA NEIRA UZCATEGUI, de fecha 6-10-1967, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde se aprecia el primer nombre del solicitante escrito como “ORLANDO” es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano,
cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el primer nombre del solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DE ESTANQUEZ, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 177, folio 47, del año Mil Novecientos Treinta y Nueve (1939), en cuya acta fue erróneamente escrito el primer nombre del solicitante como “HORLANDO JOSÉ”, con “H” al inicio, siendo el correcto escrito de esta forma “ORLANDO JOSÉ”, sin la letra “H” al inicio. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el primer nombre del solicitante ciudadano: ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el primer nombre que aparece escrito en el Acta de Nacimiento asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estànquez, Municipio Sucre del Estado Mérida Hoy Registro Civil de la Parroquia Estànquez, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida”, como “HORLANDO JOSÉ” debe escribirse como “ORLANDO JOSÉ” es decir, que sea eliminada la primera letra del primer nombre que esta escrito con ”H”,. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-683.341, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, signada bajo el Nº 177, correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Nueve (1.939), folio.47, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estánquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, Hoy Registro Civil de la Parroquia Estánquez, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el libro duplicado de NACIMIENTO llevado por el Registro Principal del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 177, del Año Mil Novecientos Treinta y Nueve(1939), Folio 47, el PRIMER nombre del solicitante ciudadano ORLANDO JOSÉ ANGARITA MOLINA, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, es decir, como ORLANDO, sin la letra “H” al inicio, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Estánquez, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como “ORLANDO JOSÉ” y no como aparece en la Registro Civil de la Parroquia Estànquez, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como “HORLANDO JOSÉ”, puesto que el primer nombre escrito de esa forma, es errónea, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Estànquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 pm) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
EXPEDIENTE Nº 2009-496
|