REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Diez.-
199° Y 150°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA NELSY GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nros V-9.675.938, domiciliada y residenciada en la Calle El Arco, Entrada a la Huerta, La Variante, Lagunillas, Municipio Sucre del Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58 de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.939, domiciliada y residenciada en la Calle El Arco, Entrada a la Huerta, La Variante, Lagunillas, Municipio Sucre del Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17 de Septiembre de 2009 este tribunal admitió la acción planteada por la ciudadana MARIA NELSY GARRIDO, asistida por el ciudadano abogado: JOSÈ OSCAR VILLASMIL, ya identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, en contra de la ciudadana YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, ya identificada. Señalando la parte actora que en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dió en venta a YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, ya identificada, los derechos y acciones sobre un lote de terreno, ubicado en La Huerta de esta población constituidos en una marca constante de 12 metros de frente por 50 metros de fondo, inmueble que hubo conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha diez (10) de marzo de mil
novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Trimestre 1º, Tomo III; del cual agrego a la presente su correspondiente copia. Señalando igualmente la parte actora que desde la fecha de la venta hasta la presente fecha, la ciudadana YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, compradora del mencionado terreno, no le ha cancelado el valor del inmueble, de allí que de conformidad con el articulo 1.141 de nuestro Código Civil, en concordancia con el articulo 1.157 ejusdem, demanda la Nulidad del Contrato por no con una de las condiciones para la existencia de los contratos.
En fecha 6-10-2009, la ciudadana MARIA NELSY GARRIDO, asistida por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, ya identificados, otorga Poder Apud Acta al referido abogado, y a la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.292, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
En fecha 3-11-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JESÙS ALBERTO NAVA TORRES consigna Sin Firmar Boletas de Citación librada a la ciudadana YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, plenamente identificada en autos. En esa misma fecha el Tribunal vista la diligencia del alguacil, acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar Boleta de Notificación para la demandada (folios 10, 11, 12).
En fecha 5-11-2009 la ciudadana YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada MARÍA ISABEL PUERTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.920.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.617, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, se dio por citada en la presente causa (folio 13).
En fecha 24-11-2009 la ciudadana YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, asistida por la abogada MARÍA ISABEL PUERTO, ambas plenamente identificadas, otorga Poder Apud Acta a la abogada MARÍA ISABEL PUERTO, ya identificada, (folio 15).
En fecha 25-11-2009 la ciudadana YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, asistida por la abogada MARÍA ISABEL PUERTO, ambas plenamente identificadas, consignan Escrito de Cuestiones Previas (folio 17 y 18).
III
PARTE MOTIVA.
Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestiones previas por parte de la representación legal de la demandada del ordinal 10º. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: Promueve la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MARÍA ISABEL PUERTO, plenamente identificada en autos, la Cuestión Previa
del ordinal 10º, argumentando para ello que: “…, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil la siguiente CUESTIÓN PREVIA: LA DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346; es decir, la siguiente fundamentación: Nuestra Legislación en su artículo 1346 del Código Civil establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años” (…), y tal como se puede evidenciar en la copia certificada que aquí acompaño marcada con la letra “A”, el contrato de compraventa por el cual mi representada ha sido demandada para su anulación fue celebrado hace catorce (14) años, el mismo se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha doce (12) de diciembre de 1994, lo cual demuestra que ya ha transcurrido con suficiencia el lapso de cinco (05) años a que refiere la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil…”
SEGUNDO: En base a lo expuesto por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene que manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice, y de una revisión exhaustiva del presente expediente, y de la revisión tanto del Libro diario como del Calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que la parte demandada se dio por citada el día 5-11-2009, debiendo comparecer la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dentro de los veinte días siguientes a su citación, venciendo dicho lapso el día 4-12-2009. Dentro del referido lapso, la parte demandada en fecha 25-11-2009 opuso la Cuestión Previa del ordinal 10º. Conforme lo expresa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía que convenir o contradecir manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, el cual venció en fecha 4-12-2009, comenzando a correr el lapso de los cinco (5) días a partir del día 7-12-2009 y venciendo dicho lapso para convenir o contradecir el día 14-12-2009, y de una revisión exhaustiva del Expediente, no se observa de autos que la parte demandante haya contradicho la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, y el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final señala “… El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, por lo que a criterio de este Juzgador se considera como no contradicha por la parte demandante.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: La Cuestión Previa opuesta, referida a la Caducidad de la acción, el Tribunal al respecto hace las siguientes reflexiones: La CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual
acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual estableció: “…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.” La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente: “La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del
tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló: “…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad….” La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). Ahora bien, efectivamente, observa este Juzgador que la presente acción es por Nulidad de Venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno, ubicado en La Huerta de esta población constituidos en una marca constante de 12
metros de frente por 50 metros de fondo, realizada por la ciudadana MARIA NELSY GARRIDO, ya identificada, a la ciudadana YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha doce (12) de diciembre de 1994, tal como se desprende de copias fotostática simple y certificada, las cuales rielan a los folios 4, 5, 19, 20, y 21. Dicha demanda fue admitida por este Despacho en fecha 17 de Septiembre de 2.009, tal como se desprende de auto que riela al folio 6, es decir, que dicha acción fue intentada, cuando ya han transcurrido más de quince años desde que la mencionada ciudadana MARIA NELSY GARRIDO, ya identificada, vendió a la ciudadana YAMILY ESMERALDA ORTEGA GARRIDO, los referidos derechos y acciones sobre un lote de terreno, y tratándose de una acción personal, resulta forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa operó irremediablemente la Caducidad de la Acción, tal como lo dispone el Artículo 1.977 del Código Civil, y en consecuencia, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del Artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en cuanto requisito o condición para el ejercicio de la pretensión procesal, y no contradichas expresamente por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: De conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y Extinguido el Proceso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.- Regístrese, Publíquese, y cópiese.- CUARTO: Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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