REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 7-10-2009 el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.522, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WALTER RALEIGH OCHOA SANCHEZ Y NATHALY DEL CARMEN DURAN DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.448.217 y V-15.849.448, respectivamente en su orden, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 58, Tomo 85, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA en contra de los ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.158.187 y V- 8.713.341, domiciliados en EL Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, apartamento Nº 24, Edificio N5-D6 y civilmente hábiles.
En fecha 13-10-2009 el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2009-498, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la última de las citaciones a fin de que den CONTESTACION A LA DEMANDA. En esta misma fecha no se libraron los recaudos de citación de los demandados por no constar en autos los fotostatos para su certificación.
En fecha 20-10-2009 el Tribunal visto que los ciudadanos WALTER RALEIGH OCHOA SANCHEZ Y NATHALY DEL CARMEN DURAN DE OCHOA, plenamente identificados en autos, consignaron al alguacil los emolumentos para que se libren los recaudos de citación, el Tribunal Libro las respectiva Boletas de Citación.
En fecha 21-10-2009 el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, con el carácter de autos, diligenció solicitando al tribunal acordara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada en el libelo de demanda.-
En fecha 22-10-2009, el tribunal se pronunció sobre la medida Preventiva de
Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el Libelo de Demanda sobre un inmueble propiedad de los demandados distinguido con el Nº 24 ubicado en el Tercer Piso y que forma parte del Edificio N5-D6, situado en el Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene un área de construcción bruta de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño, sus linderos son: COSTADO DRECHO (Visto de Frente): Con el apartamento número 31; COSTADO IZQUIERDO (Visto de Frente): Con apartamento número 25 y fachada lateral del edificio; FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con fachada principal del edificio, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, folio 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de diciembre de 2002, Decretándose la medida Preventiva solicitada sobre el referido inmueble, formándose cuaderno separado y participándole de dicha medida al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, con oficio N° 2750-361, e igualmente se acordó Notificar al Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES), sobre la presente causa y la medida aquí acordada.- En esta misma fecha por auto separado el tribunal visto que el domicilio del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES), está ubicado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, acordó exhortar a un Juzgado de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practique la Notificación del referido Instituto, oficiándose bajo el Nº 2750-362.
En fecha 28-10-2009 el Alguacil Titular del tribunal ciudadano JESÚS ALBERTO NAVA, consigna debidamente firmada las boletas de Citación libradas a los ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, plenamente identificado en autos.
En fecha 30-10-2009 el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, con el carácter de autos, diligenció solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 4-11-2009 los ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, plenamente identificado en autos, asistidos por el abogado LUIS GERARDO BELANDRÍA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.286, otorgaron Poder Apud Acta al referido abogado.- En esta misma fecha el tribunal por auto separado, acordó las Copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 30-10-2009.
En fecha 17-11-2009, el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRÍA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.286, con el carácter de Apoderado Judicial de los
ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, plenamente identificado en autos, dentro del lapso consigna escrito de CONTESTACIÒN de la demanda.
En fecha 10-12-2009, diligencio el abogado LUIS GERARDO BELANDRÍA LOPEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, plenamente identificados en autos.
En fecha 7-1-2010 corre inserto al folio 56, constancia del Secretario Titular de este Juzgado Abogado WILLIAM REINOZA agregando de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte querellante abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, ya identificado, que suscribieron con los ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, plenamente identificado en autos, un Contrato de Opción Compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24 ubicado en el Tercer Piso y que forma parte del Edificio N5-D6, situado en el Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, bajo el Nº 82, tomo 11, de fecha 5 de Marzo de 2009. Demandando en consecuencia el cumplimiento del Contrato de Opción compraventa suscrito por las partes por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, bajo el Nº 82, tomo 11, de fecha 5 de Marzo de 2009. Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva del referido contrato de opción compraventa, observa que al final de la cláusula QUINTA se establece un Domicilio Especial expresándose lo siguiente “… Y nosotros, WALTER RALEIGH OCHOA SANCHEZ Y NATHALY DEL CARMEN DURAN DE OCHOA, ya antes identificados, Declaramos: Aceptamos la presente negociación y estamos conforme con sus términos. Se elige como domicilio la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a cuyos Tribunales se someten las partes…” (Resaltado y subrayado del Tribunal”, prevaleciendo en consecuencia la autonomía de la voluntad de las partes, y escogiendo como único y exclusivo domicilio para intentar cualquier acción en base al referido contrato, a los Tribunales de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En este estado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la
posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia por el Territorio, no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al respecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa, y al respecto como ya lo señaló este tribunal, en el contrato de opción compraventa celebrado por los ciudadanos WALTER RALEIGH OCHOA SANCHEZ Y NATHALY DEL CARMEN DURAN DE OCHOA, parte demandante en la presente causa, ya identificados, y los ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, parte demandada en la presente causa, ya identificados, privó en cuanto al domicilio, la autonomía de la voluntad de las partes. La elección del domicilio es bilateral, como consecuencia de un convenio para prorrogar la competencia territorial. SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán
los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”, (Resaltado del Tribunal), y el artículo 47 del Código de procedimiento Civil que señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”, (Resaltado y subrayado del Tribunal), es por lo que, de las normas transcritas infiere este juzgador que la misma permite desprenderse del asunto sometido a consideración del Tribunal al evidenciarse la incompetencia por el territorio, pues como ya se dijo, las partes establecieron cómo domicilio especial en el contrato de opción compraventa suscrito por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, bajo el Nº 82, tomo 11, de fecha 5 de Marzo de 2009, la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debiendo en consecuencia las partes someterse a los tribunales de esa jurisdicción. En consecuencia, de lo anteriormente expresado, este juzgador llega a la plena convicción de declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción Compraventa y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así se hará saber en el dispositivo de este fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Su Incompetencia para seguir conociendo de la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción Compraventa y declina para seguir conociendo del mismo en el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena remitir estas actuaciones al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a la Ley, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compraventa incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.522, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WALTER RALEIGH OCHOA SANCHEZ Y NATHALY DEL CARMEN DURAN DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.448.217 y V-15.849.448, respectivamente en su orden, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 58, Tomo
85, en contra de los ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.158.187 y V- 8.713.341, domiciliados en EL Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, apartamento Nº 24, Edificio N5-D6 y civilmente hábiles. En consecuencia declina la competencia en razón del TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa en el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese oficio. Así se decide. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Ocho (8) de Enero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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