REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
 
 GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION 
 
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
 
199°  Y 150°
 
VISTOS    SIN   INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE 
 
CAPITULO I
 
 
 LAS PARTES.
 
Obra como parte demandante  el  abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil,  obrando con el carácter de DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES  MOCOTIES C.A. inscrita en el Registro Mercantil   Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de Mayo de 1997, bajo el No.-12, Tomo A-10, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 14.131.312, inscrito   en el Inpreabogado   bajo el No. 82.325, del mismo domicilio e igualmente hábil. 
 
 
Obra  como parte demandada  la ciudadana MARIA ISABEL BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.899.855, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
 
 
LA DEMANDA
 
Alega el demandante que el día 01 de Enero de 1.999, su representado celebró un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana: MARIA ISABEL BRICEÑO RAMIREZ, mayor de edad,  venezolana, soltera, 
 
titular de la Cédula de Identidad No. 10.899.855, domiciliada en esta ciudad  de Tovar,  Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, siendo el objeto de dicho   contrato de   arrendamiento   una   casa   para   habitación ubicada en la
 
 
 
 
 
Carrera seis, No.- 4-37, Sector el Corozo  de la ciudad   de  Tovar,  Municipio Tovar  del Estado Mérida, habiéndose convenido que  el pago de los cánones de arrendamiento los pagaría los días últimos de cada mes vencido, mientras existiera la delación arrendaticia.    Que el canon   de arrendamiento  original convenido entre las partes  fue  la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.f. 32,00) mensuales, que  fue incrementando  hasta llegar a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) mensuales. Que a  partir   del   día  01 de Febrero de 2006, la arrendataria pagó los cánones  de arrendamiento correspondientes hasta el mes vencido  el día 28 de Febrero   de 2007, pago que realizó el día 08 de Enero de 2008, habiendo dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el 1 de Marzo de 2007 y treinta de Septiembre de 2009, en total Treinta y un (31) mensualidades, que ha razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) da un total vencido y no pagado de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.720,00). Que es el caso, que  al dejar la ciudadana   MARIA ISABEL BRICEÑO RAMIREZ, en su condición de arrendataria, de pagarle a su representada los cánones de arrendamiento antes indicados y no haber hecho a su favor las consignaciones inquilinarias correspondientes en ninguno de los tribunales de Municipio que tienen sede en esta ciudad de Tovar   no  obstante las   gestiones   que personalmente    y a través de abogado   se han realizado   ante la arrendataria, le ha causado a su representada daños y perjuicios al dejar de percibir el canon de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos antes indicados, daños y perjuicios que se le seguirán ocasionando los cuales los estima   en la cantidad   de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES  FUERTES (Bs. 3.720,oo) que corresponden con la determinación antes hecha de cánones de arrendamientos   vencidos y no pagados, daños y perjuicios   que le seguirán ocasionando    a su representada   por   la   falta de   pago   de    los    cánones    de    arrendamiento que dejará de percibir a   partir del  día  01  de Octubre de 2009 hasta la fecha que se le haga entrega del inmueble totalmente desocupado, los que   estima   a   razón   de   CIENTO  VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.
 
 
 
 
 
120,00) mensuales, que es el monto del canon de arrendamiento vigente para la  fecha.  Que la  falta de tales cánones de arrendamiento hacen incurrir al arrendatario en incumplimiento de sus obligaciones   contractuales  y en la causal de Desalojo prevista en el literal a) artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la perdida de beneficio de Prorroga legal que establece el artículo 40 de la misma Ley.   Por tales razones  acude  para   proceder a demandar  como   en efecto  demanda    formalmente a la  ciudadana MARIA ISABEL BRICEÑO RAMIREZ,   ya identificada,   y con el carácter dicho, para que convenga o a ello sea condenada  por este Tribunal  en el desalojo inmediato del inmueble,  objeto de dicho contrato   totalmente desocupado  así como en  pagarle  a su representada  las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.720,oo)  por concepto de daños y perjuicios causados a su representada por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO:  La cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120,00), mensuales en concepto de daños y perjuicios que se sigan causando a su representada, por la desocupación y entrega del inmueble desde el día 01 de Octubre de 2009, hasta la fecha en que tal desocupación y entrega se cumpla definitivamente, por los cánones de arrendamiento   que deja de percibir su  representada.    Pide que la demanda sea admitida   y sustanciada   conforme a derecho   declarándola con lugar   en la definitiva   con los pronunciamientos de rigor   de toda sentencia,   condenándose  en costas   al   demandado.    Fundamenta la demanda en el articulo 34,  literal a ) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios   en concordancia con el artículo   1.592  y siguientes  y 1.167  del Código  Civil.  Estima el valor de la demanda   en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.720,oo)   o   SESENTA Y OCHO  unidades  tributarias  (68 UT).  Indica como dirección procesal  la oficina A-3, piso 1, Centro Comercial El Arado, Tovar  del Estado Mérida.  Por cuanto la demanda esta fundada   en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento   por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, solicita   que de conformidad 
 
 
 
 
 
 
con lo dispuesto   en el ordinal 7º  del Artículo 599  del Código de Procedimiento Civil, se decrete   el Secuestro   del Inmueble   objeto del Contrato de Arrendamiento,   acordándose el depósito del mismo  en su representada. 
 
 
SISTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES
 
 
En fecha   09 de Noviembre  de 2009,  se reciben por Distribución  actuaciones remitidas  por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la Demanda  de Desalojo por Falta de Pago,   interpuesta por el ciudadano ABDON SANCHEZ NOGUERA, 	en  su carácter  de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A., 
 
 
En fecha  11  de Noviembre   de 2009,  se admite la demanda y se ordena compulsar  el libelo a los fines de la citación  y se libraron los recaudos  correspondientes. 
 
 
En fecha 07 de Diciembre  de 2009,  el Alguacil  de este Juzgado consignó  la   boleta de citación, firmada y diligenciada  por  la ciudadana  MARIA ISABEL BRICEÑO RAMIREZ.
 
 
En fecha 10 de Diciembre de Dos Mil 2009, la  Secretaría hace constar que venció el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883  del Código de Procedimiento Civil.
 
 
      
 
En fecha 26 de Enero de 2010,   se recibió escrito   presentado por el Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, asistido por el Abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, identificados   en autos, en virtud del cual procede  a promover pruebas, dentro del lapso legal correspondiente, siendo las siguientes: PRIMERA: La confesión ficta de la demandada por no haber dado  contestación  a  la  demanda y en  consecuencia el reconocimiento de los 
 
 
 
 
 
hechos alegados en la demanda, incluidos la existencia del contrato de arrendamiento verbal y la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda; SEGUNDA: El valor y mérito jurídico derivado del contenido del recibo de pago expedido por su representada, en fecha 08-01-2008, que evidencia el ultimo pago del canon de arrendamiento hecho por la demandada, correspondiente al mes de febrero de 2007, el cual consta en autos del presente expediente, en copia simple.
 
 
En fecha   26 de Enero de 2010, se dictó auto en virtud del cual se procede a admitir las pruebas  promovidas   por la parte demandante,   salvo su apreciación en la definitiva.- 
 
 
En fecha 26 de  Enero de Dos Mil 2010, la  Secretaría hace constar que venció el lapso para promover y evacuar pruebas   de conformidad con lo establecido en el artículo 889  del Código de Procedimiento Civil.
 
 
CAPITULO IV
 
CONFESION FICTA
 
Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, esta Juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo  887 del Código de procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”.  Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.  En este caso, vencido el lapso de promoción  de pruebas sin que la  demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más  dilación, dentro de los dos   días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de tres días si la sentencia fuere    pronunciada    antes    de  su vencimiento”. Es decir, la norma señalada
 
 
 
 
 contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tantum a favor del actor, quien   queda   dispensado   de   probar   los   hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta   manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la  pretensión del  demandante  sea  contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros  hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto.   Es oportuno señalar que el confeso sólo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación. En el presente caso, se estima de la revisión de las actas procesales, que  la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado    judicial,    a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió  prueba alguna que le favoreciera  y, visto que,  la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues resulta lógico  y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la confesión ficta de la  demandada de autos, así como también se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO,  incoada por el ciudadano ABDON SANCHEZ NOGUERA, asistido por el abogado  ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO,  ya identificados en autos, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL BRICEÑO RAMIREZ, igualmente identificada; en consecuencia se condena a la ciudadana MARIA ISABEL BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad,   titular   de  la cédula de identidad Nº 10.899.855, domiciliada en Tovar,
 
 
 
 
 
 Municipio Tovar del Estado Mérida, a: PRIMERO: Entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.720,oo) por concepto de daños y perjuicios causados al demandante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. TERCERO: A pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el demandante, contados a partir del 1 de octubre de 2009 hasta el 1 de enero de 2010. Regístrese, publíquese y déjese copia  en el copiador de Sentencias llevado por ante este Tribunal.
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO MERIDA, a los veintiocho  días   del mes de Enero  de   Dos   Mil  Diez. 
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
Abg. MARIA Y. GOMEZ C. 
 
 
 
En la misma  fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
 
 
 
La Sria.
 
 
Abg. Marìa Y. Gòmez C..
 
 
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