REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° Y 150°
LAS PARTES
Obra como parte demandante el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.325, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ZULAY BUENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 6.544.860, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e igualmente hábil.
Obra como parte demandada el ciudadano JOSE GABRIEL RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.472.245, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
SUSTANCIACION
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ZULAY BUENO OCHOA, ya identificados contra el ciudadano JOSE GABRIEL RUJANO, igualmente identificado por presunto incumplimiento de la parte demandada.
En fecha diez (10) de julio de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, el abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, mediante diligencia solicita se homologue el convenimiento realizado en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, que obra a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas.
MOTIVACION
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
La Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Articulo 263: EN cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se han cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPUIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO MERIDA, a Loa veintinueve días del mes de Enero de Dos Mil Diez.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA Y. GOMEZ C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA Y. GOMEZ C.
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