Exp. N° 7082009.
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° Y 150°
DEMANDANTE: JESUS RAMON MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.078.723, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: LIGIA DEL VALLE PUENTES BARILLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.219, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
DE LOS HECHOS
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON MENDEZ ZAMBRANO, asistido por el abogado GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.004, por reivindicación de inmueble, la cual fue admitida en fecha veinte de noviembre de 2009 (folio 31); no habiendo sido citada la demandada de autos hasta la presente.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del 2010 (folio 34), el ciudadano JESUS RAMON MENDEZ ZAMBRANO, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.004, expuso que:
“En virtud de haber llegado a un entendimiento extrajudicial con la demandada, mediante el cual ella hizo entrega del inmueble a reivindicar, previa entrega de cinco mil bolívares fuertes, así como de los bienes muebles que existían en el inmueble, desisto del presente procedimiento y solicito me sean devueltos los documentos que rielan a los folios 5 al 29, ambos inclusive. Es todo.”
ANALISIS DE LA SITUACION
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, en el caso de autos, el desistimiento es planteado por el actor debidamente asistido de abogado, quien goza de capacidad procesal para desistir, además de que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el desistimiento planteado. Así se declara.
DECISION
En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación del desistimiento en la demanda por reivindicación intentada por JESUS RAMON MENDEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana LIGIA DEL VALLE PUENTES BARILLAS, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente juicio. Se acuerda el desglose de los documentos que rielan a los folios 5 al 29 ambos inclusive, del presente expediente y déjese en su lugar copia fotostática certificada insertando al pie de la misma el presente mandato. Archívese el expediente. Cúmplase.-
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy Once de Enero del Dos mil Diez.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (1:00 p.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal
Sria.
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