REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Santo domingo, veintidós (22) de enero de año Dos Mil Diez (2010).-------------
199º Y 150º
Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, titular de la cédula de Identidad número 8.000.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.917, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.454.486, parte actora en las presentes actuaciones, en virtud de la cual solicita de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto dictado por este Juzgado en fecha Diez (10) de diciembre del año 2009, que obra agregado al folio siete (07) de la Comisión contentiva del Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a los fines del debido pronunciamiento dicta este Tribunal previamente las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
PRIMERA: A-.) Dispone el artículo 310 del Texto Adjetivo vigente lo siguiente: ----------
“Art.310. Los Actos y Providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo” (El Resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 311 ejusdem, señala:
“Art. 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.” (El Resaltado es del Tribunal).
De la transcripción de los artículos antes citados, se infiere con claridad, los postulados o supuestos de procedencia que hacen viable la solicitud de revocatoria por contrario imperio contra los autos o providencias de mero trámite, dictados en el transcurso del proceso y hasta sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 310 del señalado texto legal, advierte que la solicitud de revocatoria por contrario imperio es aplicable en “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite”, y siempre y cuando “no se haya pronunciado la sentencia definitiva”. Al respecto, la jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, en constantes y reiterados pronunciamientos lo ha dejado establecido en lo siguiente términos:
1-. “(…) los autos de mera sustanciación – o mero trámite – son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación (…) ; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones (…) hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto (…)”. (Auto, SCC, 19 de Junio de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Expediente Nº 96-0034, sentencia numero 0080).
2-.“(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental (…)” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2002. Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente Nº 02-0496).
3-. “(…) Ahora bien, se advierte que el auto dictado el…, por el Juzgado…, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme (…)”. (Sentencia Sala Constitucional, 05 de Abril de 2006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 06- 0295. Sentencia numero 0721).
4-. “(…) el referido auto en el cual se resuelve trasladar el expediente al Tribunal de origen, es un auto de mera sustanciación (…)” (Auto, SCC, 22 de abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Expediente Nº 92-0010).
5-. “(…) el Superior, sin proveer sobre el litigio planteado, intervino para ordenar la devolución del cuaderno de medidas al a quo, en otras palabras, actuó sobre el proceso regulándolo, dirigiéndolo, pero no proveyó sobre el fondo del litigio. (…) el auto dictado encuadra dentro de los denominados “autos de mera sustanciación” (…)”. (Auto, SCC, 22 de julio de 1992. Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Expediente Nº 91-0232).
6-. “(…) El auto por el cual el Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, es de mero trámite. (…)” (Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 12 de agosto de 1999. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison. Expediente Nº 99-0347).
Para el caso en concreto, y con vista a la jurisprudencia señalada, considera este Tribunal que, el auto por el cual se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, no responde al concepto de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que, atendiendo a su contenido y a sus consecuencias, no resuelve diferencias entre las partes litigantes y menos aun responde a un mero ordenamiento del Juez, que dicta en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, no sólo porque las presentes actuaciones se encuentran en dicho estado (lo que hace el pedimento de revocatoria por contrario imperio improcedente) sino que, por el contrario, obedece es, al cumplimiento de una norma de orden público (artículo 99 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) que busca la preservación de la defensa de uno de los intereses de la República, que no es otro, que el de garantizar los derechos de los particulares que hacen uso de una empresa privada pero afecta a un servicio público, y que éste no sea interrumpido.
B-.) Por otra parte, en lo atinente al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar sí el pedimento de revocatoria fue solicitado dentro del lapso legal establecido para ello; se hace necesario un computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el auto que acuerda la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2009 y la solicitud objeto del pronunciamiento de revocatoria requerido en diligencia de fecha 19 de enero de 2010. Verificados por Calendario Judicial, constata el Tribunal que transcurrieron 14 días de despacho lo que hace improcedente ab-initio, la solicitud del Endosatario en Procuración, no obstante, creyó conveniente este Tribunal realizar la anterior exposición para mayor comprensión a la negativa a dicha revocatoria.
SEGUNDA: Ahora bien, precisado lo anterior, es importante dejar plasmado algunas consideraciones de índole jurisprudencial que explican la naturaleza jurídica y el alcance de las normas que regulan la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de ésta ultima, como guardián del interés colectivo que al Estado corresponde tutelar. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados y constantes pronunciamientos, ha dejado establecido que: -----------------------
“ (…) Observa la Sala que el fallo que se impugnó lo dictó el Juzgado (…) el 1° de abril de 2003, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron (…) contra Hoteles y Turismo Avensa S.A. (Hoturvensa).
Dichas actuaciones, según el alegato del apoderado judicial de la recurrente, vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, el Juzgado (…) omitió la notificación de la Procuraduría General de la República en la causa laboral donde se produjo el fallo que se impugnó.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la pretensión de amparo, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en la referida causa que se incoó contra Hoteles y Turismo Avensa S.A. (Hoturvensa) (…)
Ahora bien, se observa que el objeto de la demanda de amparo no lo constituye de manera exclusiva el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 1° de abril de 2003, mediante el cual declaró con lugar la demanda laboral contra Hoteles y Turismo Avensa S.A. (Hoturvensa), sino la omisión judicial de notificación de la admisión de la demanda que dio inicio a dicha querella laboral.
La vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general.
A este respecto, dicho texto normativo dispone en su artículo 94 (hoy 96) lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Resaltado añadido).
En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 (hoy 94) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(...)
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.” (Resaltado añadido).” (Sentencia Sala Constitucional de fecha 21 de junio del año 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. 03-2557).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, (expresó lo siguiente:
“(...) Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. (…)
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República. (…) . En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial, anteriormente citado, y expuesto con similitud de palabras en sentencias de la Sala Constitucional, números 2849 del 9 de diciembre de 2004 y más recientemente en la proferida en el Expediente numero 07-1311 de fecha 28 de febrero del año 2008, se deduce que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectados los intereses de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
En este orden de ideas y tal como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. De esta manera lo entendió la Sala Constitucional, cuando dispuso:
“(…) Al respecto, se observa que el artículo 96 (hoy 98) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. (…) el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, (...).” (s. S.C. nº 791/03,14.04 y Expediente nº 03-2557 del 21 de junio de 2004).
Ahora bien, establecido como ha quedado con argumentos jurisprudenciales de índole constitucional, el alcance y la naturaleza jurídica del contenido de las normas que regulan la conducta procesal a seguir por el Procurador o Procuradora General de la República, cuando exista demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de aquella, así como los efectos de éstas normas en el proceso; corresponde en este estado, destacar lo que ha dejado sentado la jurisprudencia cuando lo comprometido, está afectado al uso público, a un servicio de interés público, o se trata de un servicio privado de interés público.
Al respecto, debe este Tribunal destacar que La Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, dispone lo siguiente:
“Articulo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurados o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al juez de la causa.” (Resaltado del Tribunal).
La norma transcrita (articulo 99 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, entre otros, cuando se decrete medida de ejecución definitiva sobre bienes que estén afectados al uso publico o a un servicio privado de interés publico, “ANTES DE SU EJECUCION”.
En el caso concreto, la parte demandada la constituye la constituye la Empresa Mercantil LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT C.A., empresa esta de carácter privado pero afecta al interés publico, sobre la cual pesa medida de Embargo Ejecutivo, librada en estado de ejecución de sentencia de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la intervención de la Procuraduría General de la Republica para estos casos, no debe entenderse como que dicho funcionario viene a constituirse parte en la causa, sino que opera como garante del Estado en salvaguardar los intereses que a este esta dado proteger.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con la prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
De esta Manera lo entendió la Sala Constitucional cuando en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004, Exp. Nº: 03-2724 Y CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ASENTO:
“ (…) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (articulo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (articulo 299 ejusdem), o al Poder Ciudadano (articulo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado a favor de la población en general.
Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezca, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas par los jueces. De allí que esta Sala e sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió:
(…)
Por lo que, cuando se dicte sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio publico (…), se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que esta afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
(…)
Y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio) que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el (…) demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo (…) de tal forma que las partes involucradas mediante reciprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial (…) a través de la cual se materialice el fallo (…)”. (El Resaltado es del Tribunal).
Visto lo anterior y en base a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial se concluye que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la Republica para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica, y en igualdad de condiciones cuando se trate de medida preventiva o ejecutiva contra bienes de particulares que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, o a un servicio privado de interés publico.
Siendo ello así, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha diez (10) de diciembre del año 2009, el cual riela al folio siete (07) de las presentes actuaciones; en consecuencia y visto que la parte actora en la comisión no ha hecho uso de mecanismos legales o impulsando debidamente la remisión de la notificación a la Procuraduría General de la Republica a los fines de hacerla efectiva, lo que ha ocasionado una dilación innecesaria a los efectos de que comenzara a correr el lapso establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica que rige, lo que hubiera significado a la fecha, la materialización de la medida de embargo ejecutivo de autos. Este juzgado, de conformidad con los artículos 11 y 14 del código de Procedimiento Civil, le ordena a la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal remitir vía correo especial (MRW, DOMESA, DHL etc.), dicha notificación y una que conste en los autos el acuse de recibo o constancia de entrega correspondiente, comenzara a correr el lapso de 45 días continuos, concluidos los cuales se fijara oportunidad para la practica de la medida de embargo ejecutivo.
TERCERA: Vista igualmente la solicitud de copia certificada que riela al folio 11 de la comisión, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y a tenor de lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil ordena expedir copia certificada de las actuaciones contenidas en la Comisión signada con el número 171-2009. La Juez Titular Ejecutora de Medidas, Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal, Abogado MIGUEL SALCEDO RONDON. (Fdo) ilegible.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, y se hizo entrega de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica a la Alguacil Temporal a fin de que cumpla con lo dictado en el auto. Conste. El Secretario Temporal, Abogado MIGUEL SALCEDO RONDON. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal.
Expediente Nº 000469
Comisión Nº 171-2009