Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

Mérida, 01 de Febrero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2009-000170
ASUNTO: LP11-D-2009-000170

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
SECRETARIA: ABG. BELKIS VERDI

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de auto, en la audiencia preliminar, realizada el día veintiocho de enero de dos mil diez (28/01/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador dentro del lapso de Ley, pasa a fundamentar la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
De la identificación de las partes

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victimas: FRANKLIN JAVIER PRADA, JOHNNY LEANDRO DURAZNO ZAMBRANO, RAFAEL QUINTERO DUARTE, MAYERLIN YESENIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, SANDRA MILENA GUEVARA, LAURA BEATRIZ ALTUBE PÁEZ, ONEIDA MARIA FLORES COGOLLO, RAFAEL ENRIQUE VÁSQUEZ MOLINA, CLAUDIA VILLAMIZAR VÁSQUEZ Y EL ORDEN PÚBLICO.

Defensor Público: Abogado OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA.

Fiscalía: Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal auxiliar, Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO.

SEGUNDO
De los hechos imputados en la acusación fiscal

Del escrito acusatorio (f-63 al 71) resulta como hecho imputado, que:

“(…) en fecha 30/12/2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 10, diagonal a la oficina de Cadela, en la oficina de Moto Servicios Vásquez, C.A., de El Vigía, Estado Mérida, ingresaron a dicho local dos sujetos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una franela blanca con dos franjas diagonales, de color azul a dos tonos, marca beethoven, pantalón blue jean marca Wrangler, y zapatos deportivos marca adidas de color gris con franjas azul con negro, y el ciudadano Jhoan Alejandro Moreno Tafur de 23 anos de edad, quien vestía una franela de color gris con dos franjas al inicio de cada manga de color negro y logotipo en la parte delantera donde se ve la nomenclatura Just Niké, un pantalón blue Jean y zapatos deportivos marca adidas color gris con franjas de color azul y amarillo, ambos portando armas de fuego tipo revolver, quienes bajo amenazas de muerte y sin permitir el ingreso, ni la salida de persona alguna del referido local sometieron a los presentes logrando robar dinero en efectivo correspondiente a las transacciones realizadas en el día en billetes de curso legal de diversas denominaciones los cuales ascendieron a la cantidad de setecientos setenta y ocho bolívares (778 Bsf), un celular marca Nokia, modelo E63, de color azul y negro, que pertenece a una de las empleadas del local, y que una vez logrado su cometido se percataron de la presencia de funcionarios policiales en las inmediaciones del local comercial, situación que los puso sumamente nerviosos, y que gracias a la intervención y mediación de uno de los empleados del local quien les sugirió que dejaran las armas al pie del arbolito de navidad y tomaran un deposito para salir fingiendo ser clientes del local, a lo cual accedieron ambos sujetos, siendo capturados en la puerta del local una vez salieron del mismo. Pudiendo recuperarse todo lo sustraído del referido local, así como las armas de fuego utilizadas por ambos sujetos”, es todo.-

TERCERO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos, por ser libre, voluntaria y conciente, y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 30/12/2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 10, diagonal a la oficina de Cadela, en la oficina de Moto Servicios Vásquez, C.A., de El Vigía, Estado Mérida, ingresaron a dicho local dos sujetos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una franela blanca con dos franjas diagonales, de color azul a dos tonos, marca beethoven, pantalón blue jean marca Wrangler, y zapatos deportivos marca adidas de color gris con franjas azul con negro, y el ciudadano Jhoan Alejandro Moreno Tafur de 23 anos de edad, quien vestía una franela de color gris con dos franjas al inicio de cada manga de color negro y logotipo en la parte delantera donde se ve la nomenclatura Just Niké, un pantalón blue Jean y zapatos deportivos marca adidas color gris con franjas de color azul y amarillo, ambos portando armas de fuego tipo revolver, quienes bajo amenazas de muerte y sin permitir el ingreso, ni la salida de persona alguna del referido local sometieron a los presentes logrando robar dinero en efectivo correspondiente a las transacciones realizadas en el día en billetes de curso legal de diversas denominaciones los cuales ascendieron a la cantidad de setecientos setenta y ocho bolívares (778 Bsf), un celular marca Nokia, modelo E63, de color azul y negro, que pertenece a una de las empleadas del local, y que una vez logrado su cometido se percataron de la presencia de funcionarios policiales en las inmediaciones del local comercial, situación que los puso sumamente nerviosos, y que gracias a la intervención y mediación de uno de los empleados del local quien les sugirió que dejaran las armas al pie del arbolito de navidad y tomaran un deposito para salir fingiendo ser clientes del local, a lo cual accedieron ambos sujetos, siendo capturados en la puerta del local una vez salieron del mismo. Pudiendo recuperarse todo lo sustraído del referido local, así como las armas de fuego utilizadas por ambos sujetos.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

1.- Cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 30/1212009, emanada de de la Sub-Comisarla Policial N° 05 El Vigía, Estado Mérida, suscrito por los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO OCTAVIO PEÑA; CABO PRIMERO FRANKLIN IBARRA; CABO SEGUNDO JOSE MARTINEZ; CABO SEGUNDO JHONNY SULBARAN; AGENTE GUSTAVO CORREA; AGENTE BLANCA ANGULO; AGENTE FERNANDO VANEGAS; AGENTE DEIVIS MARQUEZ y AGENTE MARlLYN UZCATEGUI, en donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)S, de 16 anos de edad, y JHOAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, de 23 años de edad.

2.- Cursa Acta Policial de Denuncia de fecha 30-12-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA GUEVARA VASQUEZ.

3.- Cursa Acta Policial de Entrevista de fecha 30-12-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano FRANKLlN JAVIER PRADA.

4.- Cursa Acta Policial de Entrevista de fecha 30-12-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaria Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano JHONNY LEANDRO ZAMBRANO DURAN.

5.- Cursa Acta Policial de Entrevista de fecha 30-12-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ISIDRO QUINTERO DUGARTE.

6.- Cursa Acta Policial de Entrevista de fecha 30-12-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana MAYERlIN YESENIA MARQUEZ RODRIGUEZ.

7.- Cursa Acta Policial de Entrevista de fecha 30-12-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana LAURA BEATRIZ AL TUVE PAEZ.

8.- Cursa Acta Policial de Entrevista de fecha 30-12-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana ONEIDA MARIA FLORES COGOLLO.

9.- Cursa Acta Policial de Entrevista de fecha 30-12-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA VILLAMIZAR VASQUEZ.

10.- Cursa Cadena de Custodia de fecha 30/1212009, emanada de la Comisaría Policial N° 05. Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por la funcionario AGENTE MARYLlN UZCATEGUI, relacionada con las evidencias incautadas en la presente causa.

11.- Cursa Orden de Inicio de la Investigación signado con el N° 14F18-4994-o9. de fecha 30/12/2009, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

12.- Cursa Acta de Lectura de Derechos del imputado emanado de la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, perteneciente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

13.- Cursa Acta de Nombramiento de Abogado Defensor de fecha 30/12/2009, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida Extensión El Vigía, en el asunto N° LP11-D-2008-000083. de fecha 26/0912008.

14.- Cursa Oficio signado con el N° 14F18-4995, de fecha 30/1212009, emanado de este Despacho Fiscal y dirigido al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, notificando el inicio de la presente investigación penal.

15.- Cursa Acta de Audiencia con motivo de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 31/1212009, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control Secci6n Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.

16.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30/1212009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. suscrita por el funcionario DOUGLAS MONCADA, dejando constancia de haber recibido de parte de tos funcionarios actuantes ordenes de inicio de investigación penal de la Fiscalía Décimo Octava de esta circunscripción judicial, así como la cadena de custodia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, así como la identificación plena del imputado en la presente causa.

17.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30/1212008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario MIGUEL BARRIOS, relacionada con la identificación del sitio del suceso.

18.- Cursa Inspección N° 02.014. de fecha 30-12-2009, suscrita por los funcionarios MIGUEL BARRIOS Y LUIS ALONSO NIÑO, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas Sub Delegación El Vigía, del Estado Mérida.

19.- Cursa Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nª 9700-230-AT-0741, de fecha 30/12/2009, suscrita por el experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida.

CUARTO
De los fundamentos de hecho y de derecho

4.1.- De la calificación jurídica: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con lo previsto en el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Johnny Leandro Duran Zambrano. Franklin Javier Prada, Rafael Quintero Duarte, Mayerllng Yesenia Márquez Rodríguez, Sandra Milena Guevara, Laura Beatriz Al Tuve Páez, Oneida Marla Flores Cogollo, Rafael Vásquez Molina Y Claudia Villamizar Vásquez, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público.

Al respecto, establecen dichos artículos:

“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)”.

“Artículo 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. (…)”.

“Artículo 277.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

“Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En tal sentido, tomando en consideración el análisis de las actuaciones, de ellas se desprende que efectivamente el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 30/12/2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el Barrio San Isidro, Avenida 16, con calle 10, diagonal a la oficina de CADELA, en la oficina de Moto Servicios Vásquez, C.A., de El Vigía, Estado Mérida, ingresaron a dicho local dos sujetos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una franela blanca con dos franjas diagonales, de color azul a dos tonos, marca Beethoven, pantalón blue jean marca Wrangler, y zapatos deportivos marca Adidas de color gris con franjas azul con negro, y el ciudadano Jhoan Alejandro Moreno Tafur de 23 anos de edad, quien vestía una franela de color gris con dos franjas al inicio de cada manga de color negro y logotipo en la parte delantera donde se ve la nomenclatura Just Nike, un pantalón blue Jean y zapatos deportivos marca adidas color gris con franjas de color azul y amarillo, ambos portando armas de fuego tipo revolver, quienes bajo amenazas de muerte y sin permitir el ingreso, ni la salida de persona alguna del referido local sometieron a los presentes logrando robar dinero en efectivo correspondiente a las transacciones realizadas en el día en billetes de curso legal de diversas denominaciones los cuales ascendieron a la cantidad de setecientos setenta y ocho bolívares (778 Bsf), un celular marca Nokia, modelo E63, de color azul y negro, que pertenece a una de las empleadas del local, y que una vez logrado su cometido se percataron de la presencia de funcionarios policiales en las inmediaciones del local comercial, situación que los puso sumamente nerviosos, y que gracias a la intervención y mediación de uno de los empleados del local quien les sugirió que dejaran las armas al pie del arbolito de navidad y tomaran un deposito para salir fingiendo ser clientes del local, a lo cual accedieron ambos sujetos, siendo capturados en la puerta del local una vez salieron del mismo. Pudiendo recuperarse todo lo sustraído del referido local, así como las armas de fuego utilizadas por ambos sujetos. Así también, tomando en consideración y conforme se desprende de las declaraciones de algunos testigos-victimas Claudia Villamizar Vázquez, Franklin Javier Prada y Jhonny Leandro Zambrano Duran (entre otros), realizadas en la presente audiencia, así como ante la Sub-Comisaría Nª 12 de el Vigía, estado Mérida, los mismo son contesten al afirmar que ciertamente dos ciudadanos ingresaron al interior de la empresa moto servicio Vásquez, ubicado diagonal a la oficina de Cadela, de esta ciudad de El Vigía, y valiéndose de armas de fuego procedieron a constreñir y coartar, hasta el punto de impedir el ejercicio del derecho fundamental a la Libertad y por ende al libre transito de las personas que trabajan en dicha empresa y de las personas que hacían uso, para ese momento, de los servicios de la misma, configurándose de esta forma, en opinión de este Juzgador el delito de Privación Arbitraria de la Libertad. Por ultimo, en atención al Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0741 de fecha 30-12-2009, suscrito por el Agente I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, todo esto, una vez concatenados entre si, es por lo que considera este Juzgador que ciertamente estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que el mismo es presuntamente atribuible al investigado de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de Franklin Javier Prada, Johnny Leandro Durazno Zambrano, Rafael Quintero Duarte, Mayerlin Yesenia Márquez Rodríguez, Sandra Milena Guevara, Laura Beatriz Altube Páez, Oneida Maria Flores Cogollo, Rafael Enrique Vásquez Molina, Claudia Villamizar Vásquez; y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

4.2 De la admisión de la acusación: El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Privado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, con base a lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: “(…) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con lo previsto en el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Johnny Leandro Duran Zambrano. Franklin Javier Prada, Rafael Quintero Duarte, Mayerllng Yesenia Márquez Rodríguez, Sandra Milena Guevara, Laura Beatriz Al Tuve Páez, Oneida Marla Flores Cogollo, Rafael Vásquez Molina Y Claudia Villamizar Vásquez, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, por los hechos acaecidos en fecha 30/12/2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 10, diagonal a la oficina de Cadela, en la oficina de Moto Servicios Vásquez, C.A., de El Vigía, Estado Mérida, ingresaron a dicho local dos sujetos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una franela blanca con dos franjas diagonales, de color azul a dos tonos, marca beethoven, pantalón blue jean marca Wrangler, y zapatos deportivos marca adidas de color gris con franjas azul con negro, y el ciudadano Jhoan Alejandro Moreno Tafur de 23 anos de edad, quien vestía una franela de color gris con dos franjas al inicio de cada manga de color negro y logotipo en la parte delantera donde se ve la nomenclatura Just Niké, un pantalón blue Jean y zapatos deportivos marca adidas color gris con franjas de color azul y amarillo, ambos portando armas de fuego tipo revolver, quienes bajo amenazas de muerte y sin permitir el ingreso, ni la salida de persona alguna del referido local sometieron a los presentes logrando robar dinero en efectivo correspondiente a las transacciones realizadas en el día en billetes de curso legal de diversas denominaciones los cuales ascendieron a la cantidad de setecientos setenta y ocho bolívares (778 Bsf), un celular marca Nokia, modelo E63, de color azul y negro, que pertenece a una de las empleadas del local, y que una vez logrado su cometido se percataron de la presencia de funcionarios policiales en las inmediaciones del local comercial, situación que los puso sumamente nerviosos, y que gracias a la intervención y mediación de uno de los empleados del local quien les sugirió que dejaran las armas al pie del arbolito de navidad y tomaran un deposito para salir fingiendo ser clientes del local, a lo cual accedieron ambos sujetos, siendo capturados en la puerta del local una vez salieron del mismo. Pudiendo recuperarse todo lo sustraído del referido local, así como las armas de fuego utilizadas por ambos sujetos.”.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

Testimoniales

A: Declaración en calidad de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal del funcionario Luís Alonso Niño, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-230¬-AT -07 41, de fecha 30-12-2008.

B: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios Agentes Douglas Moncada, Miguel Barrios Y Luís Alonso Niño, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.

C: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Funcionarios Sargento Segundo Octavio Peña, Cabo Primero Franklin Ibarra, Cabo Segundo José Martínez, Cabo Segundo Jhonny Sulbaràn, Agente Gustavo Correa, Agente Blanca Angulo, Agente Fernando Vanegas, Agente Deivis Márquez Y Agente Marllyn Uzcategui, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, ampliamente identificados.

D: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Johnny Leandro Duran Zambrano, Franklin Javier Prada, Rafael Quintero Duarte, Mayerlyn Yesenia Márquez Rodríguez, Sandra Milena Guevara, Laura Beatriz Altuve Paez, Oneida Maria Flores Cogollo, Rafael Vázquez Molina y Claudia Villamizar Vázquez, ampliamente identificados.

Periciales

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1.- Acta de Inspección Nº 02.014, de fecha 30/1212009, practicada al sitio del suceso,

2.- Reconocimiento Legal, Nº 9700-230-AT -0741, de fecha 30-12-2009, ambas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Seccional El Vigía, Estado Mérida.

Pruebas Materiales:

De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego descritas en la experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0741 de fecha 30-12-2009.

Prueba para ser incorporada por su lectura:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes pruebas:

1.-Acta Policial de Aprehensión de fecha 30-12¬2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida,

2.-Cadena de Custodia de fecha 24-09-2008, emanada de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario Douglas Moncada,

4.-Acta de Investigación Penal de fecha 30-12¬2009, suscrita por el funcionario Miguel Barrios Y Luís Alonso Niño Contreras, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Sub Delegación El Vigía.

4.3 Del procedimiento especial por admisión de los hechos: El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito los hechos que dijo la Fiscalía, pido se me imponga la sanción que me toque, es todo”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con lo previsto en el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Johnny Leandro Duran Zambrano. Franklin Javier Prada, Rafael Quintero Duarte, Mayerllng Yesenia Márquez Rodríguez, Sandra Milena Guevara, Laura Beatriz Al Tuve Páez, Oneida Marla Flores Cogollo, Rafael Vásquez Molina Y Claudia Villamizar Vásquez, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4.4 De las sanciones: En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, su edad y la capacidad para cumplirla, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente tiene 16 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2008-142, Sentencia Nº 256, de fecha seis de mayo de dos mil ocho (06-05-2008), Ponente Doctor Eladio Aponte Aponte, en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva por la mitad (1/2), aplicable al tiempo máximo previsto en el mencionado artículo, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años, tomando en consideración que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó en esta audiencia que le fuera impuesto una pena definitiva, con respecto a la privación de libertad de cuatro (04) años. A tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Director de Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM); específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida. Asimismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a) Continuar sus estudios de bachillerato, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita definir una ocupación, en el área de su preferencia, asegurando de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, en este caso, sólo por mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año, tiempo éste por el cual cumplirían con la sanción. Y así se decide.

QUINTO
FUNDAMENTO JURIDICO

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 6 de la Ley para el Desarme; artículo 174, 277 y 455 del Código Penal; y el artículo 9 de la ley Sobre de Armas y Explosivos.

SEXTO
De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con lo previsto en el artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Johnny Leandro Duran Zambrano. Franklin Javier Prada, Rafael Quintero Duarte, Mayerllng Yesenia Márquez Rodríguez, Sandra Milena Guevara, Laura Beatriz Al Tuve Páez, Oneida Marla Flores Cogollo, Rafael Vásquez Molina Y Claudia Villamizar Vásquez, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público, por los hechos acaecidos en fecha 30/12/2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 10, diagonal a la oficina de Cadela, en la oficina de Moto Servicios Vásquez, C.A., de El Vigía, Estado Mérida, ingresaron a dicho local dos sujetos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una franela blanca con dos franjas diagonales, de color azul a dos tonos, marca beethoven, pantalón blue jean marca Wrangler, y zapatos deportivos marca adidas de color gris con franjas azul con negro, y el ciudadano Jhoan Alejandro Moreno Tafur de 23 anos de edad, quien vestía una franela de color gris con dos franjas al inicio de cada manga de color negro y logotipo en la parte delantera donde se ve la nomenclatura Just Niké, un pantalón blue Jean y zapatos deportivos marca adidas color gris con franjas de color azul y amarillo, ambos portando armas de fuego tipo revolver, quienes bajo amenazas de muerte y sin permitir el ingreso, ni la salida de persona alguna del referido local sometieron a los presentes logrando robar dinero en efectivo correspondiente a las transacciones realizadas en el día en billetes de curso legal de diversas denominaciones los cuales ascendieron a la cantidad de setecientos setenta y ocho bolívares (778 Bsf), un celular marca Nokia, modelo E63, de color azul y negro, que pertenece a una de las empleadas del local, y que una vez logrado su cometido se percataron de la presencia de funcionarios policiales en las inmediaciones del local comercial, situación que los puso sumamente nerviosos, y que gracias a la intervención y mediación de uno de los empleados del local quien les sugirió que dejaran las armas al pie del arbolito de navidad y tomaran un deposito para salir fingiendo ser clientes del local, a lo cual accedieron ambos sujetos, siendo capturados en la puerta del local una vez salieron del mismo. Pudiendo recuperarse todo lo sustraído del referido local, así como las armas de fuego utilizadas por ambos sujetos.

Segundo: EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS. Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidos a: Testimoniales: A: Declaración en calidad de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal del funcionario Luís Alonso Niño, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-230¬-AT -07 41, de fecha 30-12-2008, es legal por cuanto fue obtenida ilícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrarán la existencia, características objetos incautados en la presente investigación, de las armas de fuego utilizadas por el adolescente imputado y su compañero adulto, asl como las prendas de vestir utilizadas por ambos, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. B: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios Agentes Douglas Moncada, Miguel Barrios Y Luís Alonso Niño, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, todos antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que los dos últimos nombrados fueron los funcionarios que practicaron Inspección Nº 02.014, practicada en el sitio del suceso en la presente causa y el primero es el agente que recibió la orden de inicio de investigación penal y levanto a tales efectos Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2009, y depondrá en relación a dicha acta, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo plasmado en la Inspección la cual fue realizada en la fase de Investigación, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarlas, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. C: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Funcionarios Sargento Segundo Octavio Peña, Cabo Primero Franklin Ibarra, Cabo Segundo José Martínez, Cabo Segundo Jhonny Sulbaràn, Agente Gustavo Correa, Agente Blanca Angulo, Agente Fernando Vanegas, Agente Deivis Márquez Y Agente Marllyn Uzcategui, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, ampliamente identificados, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores y quienes recuperaron los objetos despojados a las victimas en la presente causa, asl como las armas de fuego por ellos incautadas y las prendas de vestir de los imputados, 80n pertinentes ya que podrá dar fe de todo lo acaecido, son legales; por cuanto su actuación estuvo ajustada a derecho, son necesarios ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. D: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Johnny Leandro Duran Zambrano, Franklin Javier Prada, Rafael Quintero Duarte, Mayerlyn Yesenia Márquez Rodríguez, Sandra Milena Guevara, Laura Beatriz Altuve Paez, Oneida Maria Flores Cogollo, Rafael Vázquez Molina y Claudia Villamizar Vázquez, ampliamente identificados, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, son pertinentes ya que fueron las victimas de los hechos investigados, son legales, por cuanto fueron obtenidas conforme a derecho, son necesarios por tratarse de los victimas y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: 1.- Acta de Inspección Nº 02.014, de fecha 30/1212009, practicada al sitio del suceso, 2.- Reconocimiento Legal, Nº 9700-230-AT -0741, de fecha 30-12-2009, ambas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Seccional El Vigía, Estado Mérida. Los anteriores dictámenes periciales son útiles ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que las practicaron, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación y fueron practicadas por expertos debidamente juramentados como funcionarios públicos, son pertinentes ya que a través de ellas se comprobara las condiciones del sitio del suceso y la existencia, características de los objetos incautados en el presente procedimiento y son necesarias ya que los expertos que las realizaron podrán deponer en el desarrollo del debate oral y de esta manera garantizar el contradictorio con relación a las mencionadas experticias. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego descritas en la experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0741 de fecha 30-12-2009. Prueba para ser incorporada por su lectura: De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes pruebas: 1.-Acta Policial de Aprehensión de fecha 30-12¬2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, 2.-Cadena de Custodia de fecha 24-09-2008, emanada de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario Douglas Moncada, 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 30-12¬2009, suscrita por el funcionario Miguel Barrios Y Luís Alonso Niño Contreras, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Sub Delegación El Vigía las cuales son útiles ya que a través de la primera se demostrará el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, de la segunda el resguardo de las evidencias incautadas, la tercera de la recepción por parte del organismo comisionado de la presente investigación y de la cuarta de las diligencias realizadas para identificar el sitio del suceso, son legales ya que fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación y son necesarias ya que los funcionarios que las realizaron podrán deponer sobre su contenido en el desarrollo del debate oral.

Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente tiene 16 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2008-142, Sentencia Nº 256, de fecha seis de mayo de dos mil ocho (06-05-2008), Ponente Doctor Eladio Aponte Aponte, en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva por la mitad, aplicable al tiempo máximo previsto en el mencionado artículo, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años, tomando en consideración que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó en esta audiencia que le fuera impuesto una pena definitiva, con respecto a la privación de libertad de cuatro (04) años. A tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Director de Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM); específicamente al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida. Asimismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a) Continuar sus estudios de bachillerato, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita definir una ocupación, en el área de su preferencia, asegurando de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, en este caso, sólo por mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año, tiempo éste por el cual cumplirían con la sanción.

Cuarto: Se acuerda la entrega de las prendas de vestir que fueron incautadas a quien acredite su propiedad, las cuales se evidencia en el Reconocimiento Legal signado bajo el Nº 9700-230-AT -0741, de fecha 30-12-2009.

Quinto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego incautada en la presente investigación, la cual posee las siguientes características: tipo revólver, calibre 38, marca Smith&Wesson, con tambor de cinco (05) recamaras, pavón de color negro, empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura y puente móvil 48345, contentivo de cinco (05) balas sin percutir del mismo, marca Cavim 38SPL, con proyectil raso de plomo, se observan dos con lesión en sus capsulas de fulminante y Un(01) arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38, con tambor de seis (06) recamaras, pavón gris, empuñadura de material sintético de color negro en mal estado y se observa la parte inferior embalado con cinta de color negro, serial en caja de mecanismo lado derecho 101513, se observa al lado derecho parte superior una nomenclatura Guarvica VP-297, contentivo de dos (02) balas sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: un cartucho marca cavim 38 SPL, con proyectil raso de plomo y un cartucho marca cavim 38SPL; con proyectil enchaquetado de metal, se, evidencia esta incautada en el procedimiento, y debidamente periciada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0741 de fecha 30-12-2009, que riela a los folios 42 y 43, la cual se remitirá a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (Darfa), así también, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega al Representante Legal de la empresa Motos Servicios Vásquez C.A., del dinero que fue incautado en la presente investigación, el cual fue periciado según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0778, de fecha 30-12-2009, ahora bien, en cumplimiento de lo aquí acordado se materializara una vez, se haya dado termino o así lo decidiera el Juzgado que conoce de la causa seguida al ciudadano Yohan Alejandro Moreno Tafur, investigado este que fuera aprehendido por los mismos hechos objetos de controversia en la presente causa, en tal sentido, ofíciese al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en la causa LP11-P-2009-002699, a los fines de hacerle del conocimiento que el adolescente admitió los hechos en la presente causa y que éste Tribunal de Control en la Sección Penal de Adolescentes, no tiene diligencias pendientes por practicar.

Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Séptimo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado.

Octavo: Se ordena librar boleta de notificación a las victimas ausentes en el presente acto ciudadanos Rafael Quintero Duarte, Laura Beatriz Altuve Páez, Oneida Maria Flores Cogollo y Rafael Vásquez Molina, haciéndoles saber lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente, los progenitores, y las víctimas presentes, de la decisión aquí dictada, la cual se fundamentará por separado el día lunes primero de febrero del año dos mil diez (01-02-2010), en los mismos términos ya señalados.

Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescente, El Vigía, Estado Mérida, al primer día del mes de febrero de dos mil diez (01/02/2010). Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro __________________________________________________________________.
Scria.-