REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000047
ASUNTO : LP11-D-2009-000047
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano Ferley Alonso Fajardo Arévalo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ferley Alfonso Fajardo Arévalo, en razón a los hechos expuesto por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha dos de mayo del año dos mil nueve (02-05-2009), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), en la vía Pública del sector Aroa II, calle 3, frente a la parcela 9, adyacente al Mercal, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el ciudadano Ferley Alfonso Fajardo Arévalo, se puso a beber en compañía de varias personas, quedando al final únicamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano Elleder Josué Prieto Pirela y su persona, posteriormente, se presento una discusión entre el ciudadano Ferley Alfonso Fajardo Arévalo y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales estaban bajo los efectos de alcohol, tomando éste último un cuchillo, hiriendo al primero mencionado, quien presentó heridas que ameritaron de ocho días de curación e igual impedimento a decir de lo reflejado en el reconocimiento Médico legal practicado a la victima en la presente causa.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Bueno lo que yo quiero es conciliar, quiero reparar mi daño con estudiar por un lapso de seis (06) meses, si él acepta y quiero conciliar con él, le pido disculpas, ese día tuvimos una pelea y estábamos bajo los efectos del alcohol, de aquí en adelante no va a ver ningún problema, yo ofrezco hacer un curso durante seis (06) meses sea de computación o de electricidad que es lo que me gusta hacer y además seguir trabajando como albañil. Es todo.”.
Y por su parte, la víctima ciudadano Ferley Alonso Fajardo Arévalo, precisó: “Yo acepto las disculpas y estoy de acuerdo con el ofrecimiento expuesto por el ciudadano, esta bien que estudie y trabaje. Es todo.”
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ferley Alfonso Fajardo Arévalo, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado a la víctima se le establece al imputado las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) El imputado, se obliga a realizar una actividad extra cátedra, específicamente un curso de computación o de electricidad, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de que efectivamente de inicio al referido curso; y,
b) Continuar laborando en el área de albañilería.
Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir del momento en que el joven dé inicio a la actividad extra cátedra, más específicamente, la referida en el punto “a” de las obligaciones establecidas; de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del inicio de tal obligación, evidenciable en la constancia de inscripción.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es la por él aportada, determinada como: el sector Aroa II, calle 03, parcela N° 09, casa de color azul, a ciento cincuenta metros del MERCAL, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas; a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de febrero del año dos mil diez (11-02-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE