REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

El Vigía, 02 de febrero de 2010
Año: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2009-000165
ASUNTO: LP11-D-2009-000165


AUTO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

Visto el escrito presentado el día 28-01-2010, suscrito por el Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, Defensor Público suplente Primero de Responsabilidad Penal, de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y recibido por este Tribunal el día 29-01-2010, a los fines de resolver lo conducente con fundamento a lo establecido en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, observa:

I
De la solicitud de la Defensa Privada

El Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, Defensor Público suplente Primero de Responsabilidad Penal, indica en escrito inserto a los folios 161 y 162 de las actuaciones, lo siguiente:

“(…) En fecha 27 de los corrientes se llevó a cabo la Audiencia preliminar, en la que su Tribunal le acuerda a mis representados, medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente la del literal "g", consistente en prestación de una caución económica, de fianza de dos personas por cada uno de los procesados.

Es el caso que; según conversación sostenida en fecha 28-01-09, con las ciudadanas: Iraima Coromoto Dávila Ruiz, cedula de identidad Nro 12.654.768, representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana Iris Marina Alvarado, cédula de identidad Nro 14.963.301, represéntate del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estas manifiestan que pese al número de diligencias realizadas con familiares y demás amigos del circulo social de mis representados, no encontraron personas que cumplan con los requisitos exigidos por su despacho para ser fiadores, motivado a que son personas con condiciones económicas exageradamente bajas y otras no quieren responsabilizarse debido a cualquier circunstancias o consecuencias que pudiese surgir con relación a su situación económica a futuras y que fuera desfavorable para su persona como fiador.
Por lo antes expuesto le solicito a su digno Tribunal que tomando en consideración lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, exima a mis representados de presentar la caución económica y le acuerde una caución juratoria, toda vez que no existe la posibilidad de que los adolescentes puedan entorpecer la investigación, que es una de las situaciones que prevé el legislador a la hora de acordarla, en vista que en la presente causa ya se agotó la fase de investigación; así como, los adolescente se comprometen a abstenerse de cometer nuevos delitos. Igualmente tome en consideración lo que establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se impondrán medidas de imposible cumplimiento y se evitará la imposición de caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación, que es el caso que presentan mis representados y sus familiares. (…).”. (Negrillas del tribunal)

II
De los Antecedentes

1.- El 27-01-2010, se realizó audiencia preliminar, en la cual este tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sección Penal de El Vigía, en la cual el Tribunal acordó entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privación o detención de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo por consecuencia, cada una presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal; siendo la misma debidamente fundamentada en fecha 29-01-2010, en los siguientes términos (con respecto a la medida):

“(…) Sexto
DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, del cual ha sido presentada la correspondiente acusación y admitida la misma por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, con el Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo artículos 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso José Antonio Guillen Díaz, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, dicha calificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, excepto a lo establecido por el grado o forma de participación, que conforme al ultimo aparte de dicho artículo, no se tomara en cuenta para acordar una Privación de Libertad, conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y al Grado de Cooperadores Inmediatos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

En este caso, tomando en consideración que la magnitud del delito, es por lo que, se acuerda procedente en el caso que nos ocupa, aplicar específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, debiendo cada adolescente presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliados en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. Y así se decide. Y así se decide.” (negrilla inserta por el Tribunal) (…)”.

III
De la motivación para decidir

A los fines de resolver la solicitud planteada por la representante de la Defensa Publica, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicado a los fines de la revisión de la medida cautelar acordada, este Juzgador observa que ciertamente le fue impuesta a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, quien deberá suscribir acta de compromiso por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, lo equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.750,oo), cada uno, tomando en consideración que el valor actual de la Unidad Tributaria es de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 55,oo).

Así mismo, señala en sentencia N° 385, la Sala Constitucional, de fecha 1 ° de abril de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio contra Rony Eliécer Delgado Pedraza, expediente N° 03-2061), señala:

" ... Observa esta sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la prestación de una caución económica, era considerada como de imposible cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante.
En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, debe tomar en cuenta que esa medida debe ser ... de posible cumplimiento con el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad ... como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinad la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberán tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el articulo 257 ejusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente articulo 266, ibídem (…)". (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo este Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso, aunado claro esta a la entidad del delito y al daño causa, y ciertamente a consideración de este Juzgador, la presente causa seguida a los adolescentes acusados de autos, plantea un tipo penal, que entre otras cosas, prevé como sanción definitiva de ser el caso, privación de libertad, conforme así lo solicitara la representación del Misterio Público, evidenciándose con ello que el daño causado, fue de una gran significación y relevancia.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, mas aún cuando, no evidencia este Tribunal que tipo de diligencias realizaron las progenitoras de los adolescentes, para cumplir con las exigencias establecidas y de esta forma proceder a la materialización de la medida acordada; así mismo, no evidencia este Juzgador, como podría aseverar la situación económica precaria de la cual dichas familias (en razón de los dos adolescentes acusados de autos), si no consta en la causa, constancia de residencia, si trabajan o no, y de hacerlo, el tipo o la cantidad de remuneración de las familias; estas consideraciones anteriormente planteadas, entre otras, no buscan por parte de este juzgador el entorpecer o a capricho del mismo el negar la materialización de la Medida Cautelar, que en definitiva se ha acordado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sino que al evidenciar que el día 27-01-2010 le fuera acordado la sustitución de la medida de detención que pesaba en sus contras, el día 28-01-2010 ya se daba como acreditada la imposibilidad plena para el cumplimiento de dicha medida impuesta, la cual no es desproporcionada, ilógica o sin fundamento, ya que el legislador al establecerlo en nuestro Código adjetivo Penal, lo hizo con una razón fundamental, el aseguramiento de las resultas del proceso, haciéndolo aun mas garantizable con la obligación o compromiso que asumirían los dos fiadores que deberán presentar cada uno de los adolescentes.

Siendo la medida impuesta a los adolescentes una fianza personal y considerando lo expresado por la Representante Legal del adolescente, a través de la Defensa en el escrito presentado por ante este Despacho, pese a que no le acredita fehacientemente; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, disminuyendo las cincuenta (50) unidades tributarias, y fija nueva fianza a suscribir u obligarse por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias; manteniendo así las restantes condiciones impuestas a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, con el Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo artículos 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso José Antonio Guillen Díaz; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.

IV
De la decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, el Vigía, estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:

UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, a favor de sus defendidos los adolescentes a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, con el Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo artículos 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso José Antonio Guillen Díaz; en consecuencia se disminuyen las cincuenta (50) unidades tributarias a treinta (30) unidades tributarias.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 258, 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro __________________________________________________________________.

Scria.-