REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000493
ASUNTO : LP11-P-2005-000493
Por recibido en fecha 17-02-2010, el presente asunto penal signado bajo el Nº LP11-P-2005-000493, seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, previo requerimiento realizado por este Despacho Judicial, en razón del pedimento formulado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter de la mencionada adolescente, referido a la fijación de la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de establecer un lapso prudencial al Ministerio Público para la emisión del acto conclusivo de la investigación, este Tribunal observa:
Primero: En fecha 15-05-2005 este Tribunal llevó a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida, en la que decretó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, acordando la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, oportunidad en la que igualmente se acordó su detención. Posteriormente, la investigada fue sometida al cumplimiento de medidas cautelares menos gravosas, conforme lo establece los literales “b” y “c” del artículo 582 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, esto, tal y como se evidencia en auto de fecha 20-05-2005, inserto a los folios del 74 al 79.
Segundo: Entre otras cosas, señala la Defensora Pública Especializada en su escrito que solicita al Tribunal se fije audiencia especial a los fines de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo, tal y como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que ya han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, desde que fue individualizada la imputada en la presente causa, sin que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, haya realizado el acto conclusivo.
Tercero: En fecha 24-09-2008, este Tribunal con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, mediante escrito presentado en fecha 19-09-2008, donde igualmente había solicitado la celebración de la audiencia especial para la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la realización del acto conclusivo en el presente asunto penal, por considerar esta sentenciadora que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una de las modalidades del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal ha sido declarada por ley como imprescriptible, resultando por consecuencia, improcedente la celebración de tal audiencia, esto, evidenciable en decisión inserta a los folios del 168 al 172.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La norma rectora en torno al tema decidendum, es el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derecho humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. (negrilla insertada por el Tribunal).
En franca consonancia con la norma supra citada, establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (negrilla insertada por el Tribunal).
Al respecto del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir a sus autores, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso preciso en sentencia de fecha 12-09-2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
“… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”.
Así las cosas, precisado lo anterior y al realizar el examen de las actuaciones que integran el presente asunto, ello, a la luz de las disposiciones legales arriba transcritas y adminiculadas a la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Tribunal observa que el proceso penal que obra contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se inició por solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 14-05-2005, precalificación jurídica sobre la cual versó la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia y el sometimiento de la investigada al cumplimiento de medidas cautelares menos gravosas.
Pues bien, quien aquí decide al analizar lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable en el presente caso, en torno al ilícito penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisa que el mismo constituye una de las modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez, que desde un punto de vista técnico jurídico, el ocultamiento de las citadas sustancias es una de las tantas acciones incluidas en el iter criminis del mencionado tráfico; y, es que precisamente, al respecto, los profesores Carmelo Borrego y Elsie Rosales en sus textos: “Drogas y Justicia Penal. Realidad judicial e interpretación jurídica” (1992) y “Administración de Justicia y Drogas”, han apuntado que la DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES está comprendida en la figura conocida como TRÁFICO, y al igual que el ocultamiento, fabricación, refinación, transformación, y todas las acciones previstas en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparece con el mismo status normativo que el TRÁFICO y la misma penalidad a pesar de las diferentes contribuciones que pueden tener los diversos partícipes en el injusto penal.
En igual orden, el jurista Pedro Omán Maldonado, en su obra “Drogas”, sostiene que el TRÁFICO previsto en el artículo 34, supone una cantidad de conductas delictivas interrelacionadas integrando la cadena de producción y distribución de las sustancias ilícitas, entre las que evidentemente se encuentra el ocultamiento. Así las cosas, de acuerdo a este enfoque, esta sentenciadora considera que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, constituye una de las modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal ha sido declarada por ley como imprescriptible, resultando improcedente la celebración de la audiencia especial con el fin de fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para la realización del acto conclusivo en el presente asunto penal, esto, con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar sin lugar una vez más, la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en cuanto a la celebración de la audiencia especial para la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo en el presente asunto penal, seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Siendo que este Tribunal mediante decisión de fecha15-05-2005 acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la misma. Tercero: Se ordena notificar lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez (23-02-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 20/10; 21/10 y 22/10.
Conste, SRIA.