REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000069
ASUNTO: LP11-P-2005-000069
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 149 y 150, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Matilde Guillén; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha ocho de febrero del año dos mil cinco (08-02-2005), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando la ciudadana Consuelo Matilde Guillén, se encontraba saliendo de la Iglesia Evangélica ubicada en el Centro Comercial Los Pinedas de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de unas amigas y su cuñada, ya pasando por la esquina de la Plaza Mama santos en busca de un taxi, fue sorprendida por un adolescente, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien luego de forcejear con ella, logró arrebatarle de sus manos un bolso tipo cartera, de color negro, siendo inmediatamente auxiliada por unos funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar, los cuales se percataron de la situación, al escuchar los gritos de las otras damas que acompañaban a la ciudadana Consuelo Matilde Guillén, logrando su captura minutos luego.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable
En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que los hechos supra narrados fueron encuadrados por la Representante Fiscal en el tipo penal de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Matilde Guillén.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye el delito de Robo Leve, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
De igual modo, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción; al respecto, precisamos en el presente proceso que en fecha 02-10-2006, el Tribunal llevó a cabo audiencia de conciliación, en virtud del preacuerdo conciliatorio celebrado por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 25-05-2006, homologándose la conciliación propuesta y suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día quince de octubre del año dos mil seis (15-10-2006), tal y como, se evidencia de resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, cursante a los folios 92, 93 y 94.
De tal manera, que la prescripción resultó interrumpida por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día 15-10-2006 inclusive, reanudándose nuevamente el lapso para la prescripción, una vez vencido el lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, es decir, a partir del día dieciséis de febrero del año dos mil siete (16-02-2007), así las cosas, tenemos que desde el día dieciséis de febrero del año dos mil siete (16-02-2007), día siguiente a la fecha en la que finalizó el lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, hasta la presente fecha 25-02-2010 (oportunidad en la que el Tribunal dicta la decisión), han transcurrido tres (03) años y ocho (08) días, lo cual, denota que efectivamente la acción en el presente caso se encuentra prescrita, pues, como se indicó en la consideraciones arriba expuestas, la acción penal en el delito de Robo Leve, prescribe a los tres (03) años.
Y es que precisamente el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referirse al efecto interruptorio de la prescripción, ha establecido:
“Acordada por el Juez o Jueza de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.”.
Disposición ésta, que al ser adminiculada con lo que al respecto dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, nos lleva a precisar que efectivamente durante el lapso en el que fuere suspendido el proceso a prueba, quedará en suspendo la prescripción de la acción penal. En este sentido, el mencionado artículo dispone:
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 35 y el período de prueba de que trata el artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”.
En tal sentido, evidentemente en el caso en examen, la acción penal se halla prescrita, pero, por el transcurrir del tiempo, contado desde el día en que finalizó el lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, y, no contado a partir del día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, es decir, el 02-10-2006, como erradamente lo ha computado la Defensora Pública Especializada en su escrito de solicitud.
Por consecuencia, resulta procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Matilde Guillén. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Al respecto, les importante citar lo que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Al mismo tenor, ha asentado la Dra. Nelly Mata en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Matilde Guillén, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a la ciudadana Consuelo Matilde Guillén, víctima en el presente caso, del bolso elaborado de material sintético de color negro, debidamente experticiado según reconocimiento legal Nº 9700-230-111 de fecha 09-02-2005, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 39. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral cuarto. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. Maria Eugenia Guerrero de Pacheco, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Consuelo Matilde Guillén.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 y 110 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil diez (25-02-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. 37/10; 38/10; 39/10 y 40/10.
Conste, SRIA.