REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de febrero de 2010.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000008
ASUNTO : LP11-D-2010-000008

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y uno de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION

Según se desprende de acta policial Nº 0025/2010 de fecha 06-02-2010, suscrita por el Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Cabo Primero (PM) José González, Cabo Primero (PM) Rogelio Contreras, Distinguido (PM) José Díaz, y, Distinguido (PM) Harrison García, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día cinco de febrero del presente año (05-02-2010), siendo las once horas de la noche (11:00pm), la centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano desconocido, quien le manifestó que en el sector Ferrocarril, ubicado en la avenida Bolívar con avenida 14, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba un grupo de travestís ejerciendo la prostitución y realizando actos inmorales en la vía pública, de inmediato, procedió a trasladarse una comisión policial hasta el lugar de los hechos, donde efectivamente observaron a un grupo de jóvenes con tales características, procediendo a indicarles que se retiraran del lugar, en ese momento, los jóvenes se alteraron e hicieron caso omiso de retirarse, ofendiendo con palabras obscenas a la comisión policial, tornándose agresivos les lanzaron piedras, en vista de tal situación, siendo las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm) procedieron a su detención, quedando identificados como Alberto Alejandro Betancourt, de 24 años de edad, Jhonatan Serrano Fernández, de 27 años de edad, Carlos Blanco Fernández, de 18 años de edad y Ronal Villalobos de 21 años de edad.

Posteriormente, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por el Agente de Investigación I Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 21, los aprehendidos resultaron ser adolescentes, siendo identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA).


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al realizar su exposición entre otras cosas pidió, se decrete la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, todo ello evidenciable del acta policial, así mismo, requirió se aplique el procedimiento ordinario y se imponga una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, precisó: “Esta Defensa evidencias de las actuaciones obrantes en autos que la aprehensión de los adolescentes se produjo en inobservancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, pues, de lo plasmado en el acta policial no se desprende la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez, que los supuestos que al respecto establece el Código Penal en su artículo 218 están referidos a evitar la actuación policial, situación que no ocurrió en el presente caso, pues, cabría preguntarse que oposición al cumplimiento del deber del funcionario policial, realizaron mis defendidos?. En tal razón, me opongo a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, a que se decrete como flagrante la aprehensión de los adolescentes e igualmente me opongo al pedimento Fiscal de que se decrete medida cautelar menos gravosa y pido se decrete la libertad plena a mis patrocinados. Finalmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y resuelve:


PRECALIFICACION DEL DELITO

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de las circunstancias expuestas, precalificó los hechos como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, al respecto, el tipo penal señalado dispone:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.” .

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, es menester examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0025/2010, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Cabo Primero (PM) José González, Cabo Primero (PM) Rogelio Contreras, Distinguido (PM) Días José y Distinguido (PM) Harrison García, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se señala que el día 05-02-2010 a las 11:00pm una comisión policial se trasladó hasta la avenida Bolívar, con avenida 14, sector Ferrocarril, donde se encontraron con un grupo de travestís, a quienes les indicaron que se retiraran del sitio, alterándose éstos, haciendo caso omiso a lo ordenado, procedieron a ofender con palabras obscenas a la comisión, lanzándoles objetos contundentes, motivos por los cuales procedieron a su detención.

Ahora bien, resulta necesario adminicular tales circunstancias con lo preceptuado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, y así, se precisa que los supuestos del tipo penal están referidos específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, situación ésta contradicha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de rendir su declaración, pues, éste entre otras cosas señaló, que hallándose en el lugar antes descrito en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron abordados por un grupo numeroso de funcionarios policiales, quien les ordenaron retirarse del lugar y al no hacerlo rápidamente, comenzaron a golpearles con los bastones de seguridad, agrediéndoles fuertemente tanto física como verbalmente, sin que ellos pudiesen defenderse, ingresándolos finalmente a la unidad policial bajo la utilización de la fuerzas. De esta manera, tomando en consideración lo supra expresado, precisa esta Juzgadora como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor Público especializado, que en el presente caso no se configura el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Mañuela de Derecho Penal, han comentado: “…La acción comprende: El uso de la violencia, es decir, de la fuerza física, o de amenaza, o sea de la fuerza o violencia moral. Una u otra violencias deben recaer sobre4 personas, no solo cosas, pues si fuere dirigidas contra casas o contra un tercero, habría que considerar la posibilidad de violencia moral. Para que la amenaza sea apreciada como eficaz no se requiere la presencia de aquél contra quien se dirige; basta que por sí misma se idónea para constreñir al amenazado.
Una u otra, la violencia o la amenaza ha de ser injusta. Sí se usa de amenaza, y aún de violencia, para rechazar el acto arbitrario del funcionario público que excede los límites de sus atribuciones, la amenaza no constituirá delito alguno. …”. (págs. 892 y 893, octava edición Caracas 2000).

Entonces en el caso en examen, cabría platearse varias circunstancias a saber, por una parte, si cuatro adolescentes totalmente desarmados (pues de las actuaciones no consta evidencia u objeto alguno incautado), podrían haber ejercido violencia o amenaza contra un grupo numeroso, -según lo expuesto por uno de los adolescentes-, de funcionarios policiales, con el fin de hacer oposición al cumplimiento de sus deberes oficiales; y, por la otra, a que cumplimiento de deberes trataban de hacer oposición tales adolescentes, deduciéndose de tal manera, que los supuestos a que hace referencia el tipo penal contenido en el encabezado del artículo 218 de la Ley Sustantiva Penal, no se configuran en el presente caso, y, así se decide.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DE LIBERTAD PLENA

Al respecto, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la legalidad y lesividad:
“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Por su parte, los artículos 1, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.

Así las cosas, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a que se decrete la aprehensión como flagrante de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, así como que se les imponga a los mismos una medida cautelar menos gravosa, y la oposición que a tales requerimientos hiciere el Defensor Publico Especializado, considera esta Juzgadora que en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de las futuras acciones a que haya lugar, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, conforme lo plasmado en el acta policial Nº 0025/2010, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Cabo Primero (PM) José González, Cabo Primero (PM) Rogelio Contreras, Distinguido (PM) Días José y Distinguido (PM) Harrison García, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ante la imposibilidad de imputar la comisión de delito alguno, declara improcedente la aprehensión en flagrancia de los adolescentes encartados; y, por consecuencia, con base a los planteamientos esbozados y con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 529 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)s, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

A tales efectos, tal declaratoria de libertad plena se hace sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así se acuerda.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, es menester examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0025/2010, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Cabo Primero (PM) José González, Cabo Primero (PM) Rogelio Contreras, Distinguido (PM) Días José y Distinguido (PM) Harrison García, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se señala que el día 05-02-2010 a las 11:00pm una comisión policial se trasladó hasta la avenida Bolívar, con avenida 14, sector Ferrocarril, donde se encontraron con un grupo de travestís, a quienes les indicaron que se retiraran del sitio, alterándose éstos, haciendo caso omiso a lo ordenado, procedieron a ofender con palabras obscenas a la comisión, lanzándoles objetos contundentes, motivos por los cuales procedieron a su detención. Ahora bien, resulta necesario adminicular tales circunstancias con lo preceptuado en el artículo 218 del Código Penal, y así, se precisa que los supuestos del tipo penal están referidos específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, situación ésta contradicha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de rendir su declaración, pues, éste entre otras cosas señaló, que hallándose en el lugar antes descrito en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron abordados por un grupo numeroso de funcionarios policiales, quien les ordenaron retirarse del lugar y al no hacerlo rápidamente, comenzaron a golpearles con los bastones de seguridad, agrediéndoles fuertemente tanto física como verbalmente, sin que ellos pudiesen defenderse, ingresándolos finalmente a la unidad policial bajo la utilización de la fuerzas. De esta manera, tomando en consideración lo supra expresado, precisa esta Juzgadora como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor Público especializado, que en el presente caso no se configura el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se decide. Segundo: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a que se decrete la aprehensión como flagrante de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, así como que se les imponga a los mismos una medida cautelar menos gravosa, y la oposición que a tales requerimientos hiciere el Defensor Publico Especializado, considera esta Juzgadora que en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de las futuras acciones a que haya lugar, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, conforme lo plasmado en el acta policial Nº 0025/2010, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Cabo Primero (PM) José González, Cabo Primero (PM) Rogelio Contreras, Distinguido (PM) Días José y Distinguido (PM) Harrison García, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ante la imposibilidad de imputar la comisión de delito alguno, resulta improcedente decretar como flagrante la aprehensión de los adolescentes encartados; y, por consecuencia, en consideración de los planteamientos esbozados y con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)s, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad los adolescente desde dicha sede policial. Tercero: Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Conforme lo solicitado, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a la Defensa Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Pública Especializada, y los adolescentes, formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582, 650 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 218 del Código penal. En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diez (09-02-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE