TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, primero (01) de febrero del dos mil diez.-
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CAMACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.754.612, soltera, domiciliada en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio LIANA MARIA TORREALBA TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.896, jurídicamente hábil, quien actúa en su carácter de madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRES, en la cual solicita se declare a sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad, en su carácter de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante EDGAR DE JESUS ANGARITA VILLAMIZAR, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.118.204; quien falleció el día siete (07) de octubre del año 2.009, según acta de defunción Nro. 595, a consecuencia de: TRAUMATISMO ABDOMINAL Y PELVICO, ACCIDENTE DE TRANSITO, según certificado del Doctor: Rafael Bruzual.---------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha dos (02) de noviembre del mismo año, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Fotocopia de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos MARIA DEL CARMEN CAMACHO QUINTERO y EDGAR DE JESUS ANGARITA VILLAMIZAR. SEGUNDO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos los ciudadanos: ANIBAL QUINTERO, VALERIO BECERRA TORO, GENDRI JOSE DE JESUS SANTIAGO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.911, V-12.347.681 y V-8.046.804, respectivamente, domiciliados en Pueblo Llano Estado Mérida y hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: si es completamente cierto que la conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR DE JESUS ANGARITA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.118.204. TERCERO: si por el conocimiento que de ella tienen saben y les consta que mantuvo relaciones concubinarias y de esa relación procrearon dos hijos una niña de nombre OMITIR NOMBRE y un niño de nombre OMITIR NOMBRE. CUARTO: si saben y les consta que la única entrada económica para ella y sus hijos dependían solamente de el hasta el momento de su deceso y tienen residencia en Las Agujas, sector el Baho del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. TERCERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante EDGAR DE JESUS ANGARITA VILLAMIZAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, signada con el Nº 595, Año 2009. CUARTO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, expedida la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por el Prefecto Civil de municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con los Nros. 3006 y 225, Años 2.007 y 2.004. QUINTO: ----------------------
Declaración de Siniestro de Automóviles de Multinacional de Seguros.---
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria.---------------------------------------------------------
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDGAR DE JESUS ANGARITA VILLAMIZAR, quien falleció el día siete (07) de octubre del año 2.009, según acta de defunción Nro. 595, a consecuencia de: TRAUMATISMO ABDOMINAL Y PELVICO, ACCIDENTE DE TRANSITO, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.
Jueza Titular de Juicio Nº 02
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
FMCS/03836
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