REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

199º Y 150º

Vista el acta de convenimiento inserta al folio 36, levantada por ante este despacho en fecha 21 de Enero de 2.010, en la cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONCEPCION RANGEL e IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.101.106 y 20.847.832, respectivamente, padres de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, en la cual convinieron en relación a la Obligación de Manutención, a favor de su hija antes mencionada en la siguiente manera: PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES. SEGUNDO: Se fija como Bono Escolar para ser pagado en el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). TERCERO: Se fija como Bono Navideño para ser pagado en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500;oo). CUARTO: Las cantidades antes señaladas tendrán un incremento anual y automático del 20%. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el padre a la madre de la niña en dinero efectivo y de curso legal, y esta emitirá un recibo indicando la cantidad recibida. QUINTO: El padre pagara el 50% de gastos Médicos, odontológicos y medicinas que la niña requiera y se obliga a comprarle el vestido y calzado que la misma necesite. Teniendo esta Acta de Convenimiento, carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CONCEPCION RANGEL y IRAIDA MARGARITA BALZA RANGEL, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
MIR/jaa/22530