REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ALVAREZ e ISIS JOHANNA CONTRERAS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.599 y V-14.917.192, respectivamente, domiciliados el primero en Res. Los Caciques, Edif. Guaicamacuto, apto p-3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urb. J.J Osuna Rodríguez, parte alta, bloque 33, Edif. 01, apto 01-01 del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA y CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.705.323 y V-8.004.407, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 53.282 y 48.241, respectivamente, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha siete (07) de enero del año 2010, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 47, Año 2.000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 224 correspondiente al año 2.001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2.000) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urb. J.J Osuna Rodríguez, parte alta, bloque 33, Edif. 01, apto 01-01 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 14 de septiembre del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal se adquirieron bienes, entre otros un apartamento ubicado en la Urb. J.J Osuna Rodríguez, parte alta, bloque 33, Edif. 01, apto 01-01 del Municipio Libertador del Estado Mérida, los mismos se procederán a liquidar, una vez que halla sentencia definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL ALVAREZ e ISIS JOHANNA CONTRERAS OVIEDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2.000) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO:
La ciudadana ISIS JOHANNA CONTRERAS OVIEDO, ha ejercido la Custodia del niño y la seguirá ejerciendo, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: el padre ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL ALVAREZ, se compromete a dar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0134-0244-26-2442119816 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana ISIS JOHANNA CONTRERAS OVIEDO, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del 10% anual y se obliga a dar dos bonos especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año, los cuales igualmente serán depositados en la referida cuenta bancaria se previene un ajuste en forma automática y proporcional del 10% anual sobre el salario mínimo, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL ALVAREZ esta consciente que a medida que crezca su hijo, son mayores sus necesidades. TERCERO: el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y el estudio de su hijo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.



Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.


Fmcs/22972.