REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARILIANA VELAZCO OCHOA y WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.220.962 y V-10.113.383, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSE BARRIOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.757.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.290, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve, que corre inserta al folio 16, los ciudadanos MARILIANA VELAZCO OCHOA y WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y la segunda por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano, San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con los Nros. 56 y 137, correspondiente a los años: 2000 y 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MARILIANA VELAZCO OCHOA y WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y siete (31-01-1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia el Llano, Urbanización los Educadores, calle los Educadores, quinta la Coromotana Nº 25-8, de la Ciudad de Tovar del Estado Mérida. Señalando que por razones que no vienen al caso explicar y que se reservan, acordaron su Separación Legal de Cuerpos.; quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto no tienen bienes que repartirse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARILIANA VELAZCO OCHOA y WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y siete (31-01-1997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana MARILIANA VELAZCO OCHOA. TERCERO: El padre de los niños antes mencionados, ciudadano WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, se obliga a pagar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para cada uno de ellos, y de acuerdo con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aumentara en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo se obliga a coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios de sus hijos, tales como; útiles escolares, asistencia y atención médica, recreación y deportes de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el padre se obliga a pagar a la madre, para sus hijos, los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales se aumentarán en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o de estudio de sus hijos, y la madre tiene la obligación de facilitarlas y permitirlas, de igual manera el padre podrá estar con sus hijos de manera alterna en las épocas festivas, vacaciones escolares, etc.------------------------------------------------------------------------------------------ ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/20493.-
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