TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO, Mérida 11 de febrero del año dos mil diez.------------------------------

199º y 150°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de Abogado Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, identificados en autos, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se ordene la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISION Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE INADMISIBLE LA MISMA, por cuanto se evidencia de autos que la parte actora en fecha dos (2) de febrero del presente año (2.010), solicito a este Tribunal oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que remita a este Tribunal las actas de nacimientos de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, identificados en autos, hijos de su representada, ya que este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre del pasado año 2009, exhortó al actor a consignar las partidas de nacimientos de los antes mencionados adolescentes OMITIR NOMBRES, de lo cual hasta la presente fecha no ha realizado y procura a través de este Tribunal obtener dicha información, en consecuencia de ello es por lo que solicita a este Tribunal le sea negada a la parte actora tal solicitud.--------------------------------
Este Tribunal para decidir observa: Se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interés de las partes decretar, como solicita la parte demandada, la reposición de la presente causa al estado de la admisión y en consecuencia se declare inadmisible la misma, por cuanto no constan en el expediente las partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, presumiendo esta juzgadora que la parte co-demandada solicitante de la reposición hace referencia a la incompetencia del Tribunal debido a que no se evidencia que los ciudadanos OMITIR NOMBRES sean adolescentes. Observa quien aquí decide que lo solicitado sería materia de alegato de incompetencia del Tribunal en su lapso oportuno (cuestiones previas), sin embargo es de acotar que la parte co-demandada la ciudadana MARIELA BLANCO DE ALVAREZ, así como la Defensora Judicial MARY DAYANA ROJAS, identificadas en autos, en el momento de la contestación de la demanda no hicieron mención alguna con respecto a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, ni alegaron competencia alguna, sino por el contrario la Defensora en su escrito de contestación hace referencia a que actúa en representación y en aras del Interés Superior de los Adolescentes OMITIR NOMBRES convalidando con ello la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, esta juzgadora haciendo uso de los principios rectores en materia del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales acordó, de conformidad con el articulo 455 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la parte actora, según auto que corre insertó al folio 194 del presente expediente, oficiar al SENIAT del Estado Mérida a los fines de que se sirvan remitir a este despacho copia fotostática simple de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, las cuales reposan en el expediente sucesoral N° 445-08 correspondiente al de cujus Ramón Enrique Álvarez Lucena, a los fines de solventar la situación planteada, porque reponer la causa al estado inicial del juicio, implicaría repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alcanzado el fin al que estaban destinados, todo de conformidad a la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello el no constar las partidas de nacimientos tantas veces referidas en la presenta causa, no causó indefensión a alguna de las partes, al efecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” ….(negritas mías). ----------------------

De igual forma la Sala Social en sentencia del 22 de marzo de 2001 indico lo siguiente:
“….” Los Principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplicara de manera ” … equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.----------------------------------------------------------------

De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:--------------------------------------------------------------------------
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.--------------------

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la Solicitud de Reposición de la presente causa y la inadmisibilidad de la misma y se acuerda continuar con el presente procedimiento en el estado en que se encuentre. ASI SE DECIDE. Cúmplase. -----------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-




EXPEDIENTE: 21586

CTD.