REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA ANTONIETA TERAN VEGA y REINALDO ANDREE VALERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.031.347 y V-14.588.107 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización las Tapias, calle 4 (las orquídeas) casa Nº 49, quinta la Calera, Mérida, Estado Mérida edificio Morales, piso 2, apartamento Nº 7 y el segundo domiciliado en la Urbanización Pirineos II, calle 5, casa Nº 1, casa Nº 1, apartamento 1-B San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistidos en este acto por el abogado en JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Secretario Temporal del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 2 año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 168 año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA ANTONIETA TERAN VEGA y REINALDO ANDREE VALERO RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Juez Temporal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Abril del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Señalando las partes que debido a que la ciudadana MARIA ANTONIETA TERAN VEGA, estaba embarazada, pero después de contraer matrimonio el día 30 de Mayo del año 2002 se separaron de hecho, cada uno continuo viviendo en la casa de sus respectivos padres, haciendo cada uno su vida por separado interrumpiendo la vida en común, pero ambos contribuyendo a la formación de su hija; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no se adquirió bien mueble e inmueble o semoviente alguno por lo que no existe patrimonio conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA TERAN VEGA y REINALDO ANDREE VALERO RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Juez Temporal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Abril del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 2. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña, OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre MARIA ANTONIETA TERAN VEGA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a depositar en una cuenta de ahorro que para tal fin abrirá la madre de la niña en un banco de su preferencia, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; a entregar dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, el primero el 10 de julio de cada año, como bono vacacional y otro el 20 de Noviembre de cada año, como bono navideño. Se obliga a pagar la mitad de los costos de matricula escolar, mensualidad de colegio, caso de estudiar en colegio privado, mantener un seguro de hospitalización cirugía y odontología y a pagar el 50% de medicinas y médicos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán en un 15% cada año. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece libre, es decir, el padre podrá visitar a su hija cada vez que quiera o pueda, no perturbándolas horas de descanso y escuela. Podrá salir con ella y previo acuerdo podrá pernotar fuera de la residencia con él, al igual que en vacaciones. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/22929