REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESSIRE DANIELA SALAS PARRA y ANYI DEIVYS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-18.797.597 y V-11.954.108 respectivamente, domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HERMINIA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.959 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de Enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 32 año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 181. Año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESSIRE DANIELA SALAS PARRA y ANYI DEIVYS PACHECO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Mayo del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Pueblita, vía el Arenal, casa s/n, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por divergencias surgidas en el matrimonio, desde el día 15 de Enero del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESSIRE DANIELA SALAS PARRA y ANYI DEIVYS PACHECO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Mayo del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 32. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a proveer para su hijo mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y aportará dos bonos especiales cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) uno para el mes de julio que comprenden los gastos para útiles escolares y uniformes y otro en el mes de Diciembre que comprenden los gastos de las fiestas navideñas, cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin y a nombre de la madre, en los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, las mismas serán ajustadas en forma automática y proporcional en un 20% anual para sufragar gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia, recreación, deportes requeridos por su hijo. En cuanto a los gastos por presentarse cualquier emergencia por enfermedad serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto por lo tanto el padre ver a su hijo cuando lo desee, o cuando sea requerido por su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares las horas de descanso, estudio y recreación del mismo. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/22968