REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos TULIO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ y DANIA SALAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.034.519 y V-11.955.305 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Mucujun, carretera Trasandina, vía Tabay Municipio Libertador del Estado Mérida y en el Sector Capilla del Carmen, Vía Tabay, casa Nº 0-31, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.954 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.197; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 90 año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, adolescentes de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 05 y 317. Años 1993 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: TULIO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ y DANIA SALAS QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Agosto del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Capilla del Carmen, vía Tabay, casa Nº 0-31 Jurisdicción del Municipio Libertador de Estado Mérida. Señalando las partes que comenzaron a surgir problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de Octubre del año 2002, fecha en la cual decidieron separarse en forma definitiva por lo que cada uno de ellos se fue a vivir a moradas distintas y por su cuenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna los cuales una vez disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia se hará la correspondiente homologación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos TULIO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ y DANIA SALAS QUINTERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Agosto del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 90. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde ella fije su residencia. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales y aportará un bono especial en el mes de Septiembre para el costo de uniformes escolares y de materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y otro bonos especial en el mes de Diciembre para los gastos navideños de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cantidad esta que le entregará directamente a la madre y tendrán un aumento del 10% anual de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, habiendo escuchado a los hijos, quienes además acordaron que los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres dividida en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días de vacaciones, siempre que no interrumpan las actividades escolares de los hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/22971