REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HERENIA ROJAS DE ONTIVEROS y JOSE ANTONIO ONTIVEROS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa la primera, Funcionario Público el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.670 y V-8.080.405, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.078.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Aricagua, Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (27-10-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Antonio del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Aricagua, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Portachuelo, el Chama, Estado Mérida. Señalaron que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, luego surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez con mas frecuencia, de tal forma que se separaron desde febrero de 2004, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien, el cual forma parte de su comunidad conyugal a liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HERENIA ROJAS GUERRERO y JOSE ANTONIO ONTIVEROS MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (27-10-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Antonio del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Aricagua, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana HERENIA ROJAS GUERRERO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE ANTONIO ONTIVEROS MORA, se compromete a suministrar una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas la suma de alquiler de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), obligación esta que se ajustará en forma automática en un 10%), mas un bono especial en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, con su respectivo aumento anual de 10%. Obligación establecida según Convenimiento suscrito entre las partes en fecha ocho (08) de enero de 2009. Juez de Juicio Nº 01, Expediente Nº 20431, Motivo: Homologación Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, sin perturbar las actividades de los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22947.-
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