REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZANDRA VIRGINIA ORTEGA GUERRA y ALEJANDRO JOSE LARES ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ingeniero Civil la primera, comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.940.439 y V-8.036.274, respectivamente, domiciliados la primera en un inmueble ubicado al fondo del Hotel Turístico la Pedregosa, “Hacienda Lares”, casa Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el segundo en la “Hacienda Lares”, casa Nº 02, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GRAZIA MOCCI DERIU, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.556, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha siete (07) de Enero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario de la Cámara del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega y la segunda por el Registrador Civil de la referida Parroquia. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias de documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de febrero del año mil novecientos noventa y dos (08-02-1992), por ante el Consejo Municipal de Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que en fecha 20 de mayo de 2004 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no habiendo hecho desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales posterior a la disolución del vinculo conyugal procederán a liquidarlos. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZANDRA VIRGINIA ORTEGA GUERRA y ALEJANDRO JOSE LARES ARROYO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de febrero del año mil novecientos noventa y dos (08-02-1992), por ante el Consejo Municipal de Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ZANDRA VIRGINIA ORTEGA GUERRA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALEJANDRO JOSE LARES ARROYO, se compromete a entregar a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, durante los primeros cinco (05) días de cada mes como obligación de manutención para sus hijas, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, a partir del año 2010, dicha suma será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050672740672022907 del Banco Mercantil a nombre de la madre, ciudadana ZANDRA VIRGINIA ORTEGA GUERRA, igualmente se compromete a sufragar los gastos derivados de colegio y transporte, necesarios para la educación y traslado al centro educativo de sus hijas, de igual manera se compromete a colaborar con los gastos relativos a cirugía, hospitalización y medicamentos de sus hijas, así como, con los gastos relativos a la recreación y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de las mismas. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre tendrá derecho a transcurrir el fin de semana con sus hijas, entendiéndose por fin de semana los días sábados y domingos de cada semana, para no interrumpir la habitualidad y las actividades inherentes a la edad de las mismas, reintegrándolas personalmente a la residencia de la madre, a mas tardar a las 7:00 p.m. De igual manera cuando el padre tenga que ausentarse de la ciudad de Mérida podrá comunicarse telefónicamente con sus hijas. Acotan que la presencia del padre y su grupo familiar en este régimen de convivencia familiar, es necesaria no solo para el cabal desarrollo psicológico de las hijas, sino también para estrechar los nexos con su familia de origen. En cuanto a las vacaciones escolares, las partes convienen que las hijas podrán disfrutarlas en forma fraccionada, es decir, cuando las vacaciones correspondan a un (01) mes, serán quince (15) días para cada uno de los padres, en cuanto a la época de navidad, se alternarán las fechas de navidad y año nuevo en la forma en que ambos padres lo determinen. ----------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22970.
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