REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- DIANA CAROLINA RUIZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.850.751, domiciliada en la Av. Cardenal Quintero, San José de las Flores medio, casa Nº 4, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.-----------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------
PARTE DEMANDADA.- DILMAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.469.983, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle los frenos, casa Nº 12-76, El Arenal, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 29 de octubre de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio trece (13) del presente expediente. –--------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: DIANA CAROLINA RUIZ DUGARTE, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: DILMAR MARQUEZ, para lo cual libra boleta de citación, boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a los bonos especiales los mismos serán fijados una vez que este demostrada la capacidad económica del demandado.---------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: DIANA CAROLINA RUIZ DUGARTE, en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano DILMAR MARQUEZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de la niña, ciudadano DILMAR MARQUEZ, no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos de su hija, lo cual le parece injusto por cuanto es empleado de una óptica y tiene ingresos mensuales que en nada lo imposibilita cumplir mensualmente con la obligación de manutención de su hija. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, un bono especial en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para gastos escolares, un bono decembrino por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir las necesidades básicas de su hija, asimismo, solicita que dichas mensualidades y bonos sean depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la niña. Solicita quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad en el momento en que se susciten. Solicita sea acordado y fijado el aumento proporcional anual en un 20%. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 248, 365, 366, 374, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano DILMAR MARQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante de haber sido citado personalmente como se evidencia en la boleta de citación que corre inserta al folio trece (13) del presente expediente; por lo que tiene conocimiento de la causa que tramita la ciudadana DIANA CAROLINA RUIZ DUGARTE a favor de la obligación natural y legal que tiene para con su hija OMITIR NOMBRE no consignando escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) concluido como ha sido el lapso perentorio concedido mediante auto de fecha 27-11-2009, el cual corre inserto al folio 22, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el vigésimo día calendario consecutivo contados a partir a partir del mismo auto. ---------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ---------------------------------------------------
Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, la cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .---------------------------
TERCERO.- El padre obligado, ciudadano DILMAR MARQUEZ, no contesto la solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante de ser citado personalmente como se evidencia de la boleta consignada inserta al folio trece (13) del expediente no acudiendo a la reunión conciliatoria ni al acto de la contestación de la solicitud..---------------------------------------------------
Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano DILMAR MARQUEZ, no promovió pruebas, ni por si, ni por medio del apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni los motivos que no le permiten cumplir con obligación natural y legal para su hija que así lo requiere.----------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y merito jurídico de todas las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de la niña OMITIR NOMBRE, actas y actos pertenecen al proceso por lo que no se le atribuye a ninguna de las partes valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la Prueba. 2.- Invoco valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 135, la cual el tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la Ley le atribuye a los actos demostrativos de filiación de conformidad con los artículos 1357 1359 del Código Civil supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 3.- Boleta de citación del ciudadano DILMAR MARQUEZ, debidamente firmada por el obligado alimentario, inserta al folio trece (13) del presente expediente. 4.- Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, ciudadano DILMAR MARQUEZ, al no contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente que en materia de obligación de manutención establece la ley especial en su artículo 365 los requisitos necesarios para establecer la misma. 5.- Solicitud de informe de prueba mediante oficio Nº 7069 de fecha 25/11/09 y ratificado en fecha 27/11/09 mediante oficio 7093, solicitando constancia de sueldo con sus deducciones y bonificaciones del ciudadano DILMA MARQUEZ para evidenciar la capacidad económica, constancia que no remitió el organismo empleador. Se deja expresa constancia que este Tribunal no fijo oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, debido a su corta edad no alcanza un desarrollo evolutivo para emitir su opinión en la presente causa.------------------------------------------------------------------QUINTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano DILMAR MARQUEZ, el cual no fue consignado pero la parte demandada de la Obligación de Manutención tiene conocimiento de la misma no asistiendo a ningún acto del proceso, ni consignando prueba alguna que evidencie su incapacidad para contribuir con los gastos necesarios de la niña quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito de equidad de genero en las relaciones familiares; comprobada la filiación y las necesidades de la niña, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales; dando cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA RUIZ DUGARTE, ya identificada en contra del ciudadano DILMAR MARQUEZ, igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se fijan dos bonos especiales por cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares cuando se escolarice y los gastos decembrinos de la niña de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el pago de la prima y cualquier otro beneficio que pague la Institución a los hijos de sus empleados; así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida, estas cantidades deberán ser descontadas por el organismo empleador directamente del sueldo del padre obligado y entregados a la madre ciudadana DIANA CAROLINA RUIZ DUGARTE. Así se decide.---------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
SRIA
EXP. Nº 22516
GYJ / asim.