REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO LUIS RAMIREZ GALAVIS y VANESSA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.694.317 y V-17.769.865, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ITZA MAYGUALIDA RAMIREZ GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.771.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.549 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 19 del presente expediente, los ciudadanos: PEDRO LUIS RAMIREZ GALAVIS y VANESSA DIAZ DIAZ, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Encargada del Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 15, Año 2.003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el N° 317, correspondiente al año 2.003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados y copia certificada del expediente N° 14112 de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: PEDRO LUIS RAMIREZ GALAVIS y VANESSA DIAZ DIAZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de marzo del año dos mil tres (29-03-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, respectivamente. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes de valor. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO LUIS RAMIREZ GALAVIS y VANESSA DIAZ DIAZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de marzo del año dos mil tres (29-03-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar – El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del referido niño será ejercida por la madre, ciudadana VANESSA DIAZ DIAZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre PEDRO LUIS RAMIREZ GALAVIS, se compromete a dar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) y el Bono Especial de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y se establece un bono especial para el mes de septiembre a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes y vestidos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y de acuerdo a las posibilidades del padre ya que el mismo es estudiante y no tiene fuente de ingresos fija, dicha cantidad se incrementará en un 30% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, el padre se compromete a buscar al niño los días miércoles a las 8:00 de la noche y lo reintegrará a su hogar el día viernes a las 8:00 pm, esto será de una forma alterna, es decir; una semana si una semana no, la semana correspondiente el padre se compromete a buscar a su hijo el día jueves a las 8:00 pm y reintegrarlo al hogar el día domingo a las 8:00 pm, quedando el niño bajo el cuidado y protección, el cual comenzara a regir a partir del día 01 de junio de 2006. En cuanto a las vacaciones de agosto, diciembre, semana santa, convienen en que el niño estará con cada uno de los padres en forma equitativa, es decir; la mitad de los días de vacaciones estará con el padre y la otra mitad con la madre.- ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/18389.
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