REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA VALERO VALERO y EDGAR GOYEPSI MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.329.627 y V-7.262.700, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR ARAUJO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.463.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.078 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Acta Nº 16, Año 1.996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Directora del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; signadas con los Nros. 84 y 89, correspondiente a los años 1.997 y 2.000, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis (26-07-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo hoy Registro Civil Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Timotes, detrás del Liceo Francisco de Paula, Casa S/N, Timotes Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de julio del 2.001, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no existen bienes patrimoniales en común. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA VALERO VALERO y EDGAR GOYEPSI MORENO GOMEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis (26-07-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo hoy Registro Civil Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del adolescente y niño, la ejercerá la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA VALERO VALERO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mas dos bonos para los meses de agosto y diciembre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) ambas cantidades se incrementaran en un 10% anual así como contribuir en los gastos de medicina y cualquier otro para el desarrollo y bienestar del niño y del adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijos en la oportunidad que lo desee siempre y cuando no entorpezca con el normal desenvolvimiento del niño y del adolescente. ASI SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



Wasc/22985.