REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELEAZAR DEL ROSARIO ROJAS PERNIA y MARYLIN COROMOTO GUERRERO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, técnico en fibra (latonería y pintura) y técnica en informática, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.044.887 y V-14.267.163 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.199.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.823 de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 120 año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, signada bajo el Nº 160. Año 2000. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ELEAZAR DEL ROSARIO ROJAS PERNIA y MARYLIN COROMOTO GUERRERO GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, sector la cuesta, casa s/n, de la Parroquia Antonio Spinetti Dinidel Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 16 de Noviembre del año 2001, se separaron de hecho de mutuo acuerdo manteniendo tal situación hasta la presente fecha por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ELEAZAR DEL ROSARIO ROJAS PERNIA y MARYLIN COROMOTO GUERRERO GUERRERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 120. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir entregando a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, destinados para sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, educación cultura, atención médica, recreación y deporte de su hijo suma que entregará en dinero efectivo, por mensualidad anticipada, los primeros cinco días de cada mes. Así mismo se compromete ajustar dicha obligación de manera automática al 12% anual tomando en referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente entregará dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, los cuales serán pagados dentro de los primeros quince días del mes de septiembre el primer bono y del mes de diciembre, el segundo bono de cada año, para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste anual del 12%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, respetándose en todo momento las horas de estudio y descanso de su hijo, también se acuerda que el niño compartirá con la madre el día de la madre y con el padre el día del padre, con respecto a la época de navidad, compartirá con el padre el 24 de Diciembre este año, alternándose los años siguientes y las vacaciones escolares compartirá el 50% del tiempo sobre las mismas con cada uno de los padres y las vacaciones de carnaval y semana santa, corresponden la primera a la madre y la segunda al padre y en lo sucesivo en forma alternada. ASI SE DECIDE.------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23046