REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ MARQUEZ y MORELBA JOSEFINA GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.952.659 y V-15.175.003 respectivamente, domiciliado el primero en el final de la calle 2, zona industrial la Alegría baja, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en la calle principal Nº 1-51, barrio Pueblo nuevo, parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.197.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58 de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 49 año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, expedidas la primera por el Prefecto Civil del Municipio Sucre Estado Mérida y la segunda expedida por Director del Registrador Civil Municipal Valera Estado Trujillo, signada bajo los Nºs 404 y 782. Años 1992 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ MARQUEZ y MORELBA JOSEFINA GONZALEZ DE SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Noviembre del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 25 de Agosto del año 2003, por razones que no vienen al caso señalarse separaron de hecho, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DANIEL DE JESUS SÁNCHEZ MARQUEZ y MORELBA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Noviembre del año 1990 según se evidencia del acta de matrimonio Nº 49. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo con su obligación y que la misma sea acordada para el padre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) equivalentes a 7,27 unidades tributarias, mensuales. Igualmente se acuerda un incremento de un 10% anual mas dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) equivalentes a 9.09 unidades tributarias cada uno, para cubrir útiles escolares, vestido y calzado, tomando en consideración la capacidad economiza del obligado y las necesidades de las adolescentes; a estos bonos se le establece un aumento del 10% anual y serán depositadas en la cuenta bancaria que indique la madre. Ambos padres se comprometen a aportar en partes iguales los costos de los cánones de arrendamiento del inmueble que vivan las adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto a los fines de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías de sus hijas. ASI SE DECIDE.------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23051