REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOHNNY CRISTOBAL ROJAS y MAYIRA LILIBETH PERNIA BUSTAMENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.047.332 y V-12.049.292, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILSON SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.089.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.269 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 29, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 95 correspondiente al año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del hijo anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 02 de agosto del año 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOHNNY CRISTOBAL ROJAS y MAYIRA LILIBETH PERNIA BUSTAMENTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: en comun acuerdo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo la compartirán ambos padres, con la finalidad de garantizarle todos sus derechos, igualmente acuerdan que en virtud que en el tiempo que ha durado la separación de hecho, el padre ha ejercido permanentemente la custodia del hijo, el mismo queda en ejercicio de la Custodia. La Obligación de Manutención que deberá cumplir la ciudadana MAYIRA LILIBETH PERNIA BUSTAMENTE, madre del adolescente será por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensual y dos bonos, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada bono, cantidades estas que tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual y que serán entregadas al padre del adolescente, mediante deposito de cuenta de ahorros que este disponga en una entidad bancaria de su preferencia y a su nombre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el adolescente han acordado en mantener un Régimen Abierto de las mismas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Secretaria.
Fmcs/23061.