REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DOUGLAS HERIBERTO BRACHO CHACIN y OLIVIA ANTONIA BARRUETA RENDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.047.190 y V-4.828.876, respectivamente, domiciliados el primero en Maracaibo Estado Zulia y la segunda en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.485.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.910 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Santa Apolonia Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 1.986. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos mayor de edad y adolescente BRIGIEMAR CAROLINA y OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signadas con los Nros. 072 y 177 correspondiente a los años 1990 y 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos anteriormente identificados. CUARTO: copias simples de documentos de venta de inmueble, constitución de hipoteca de primer grado y documento de venta de vehiculo. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: BRIGIEMAR CAROLINA y OMITIR NOMBRE, de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa Elena, calle Paraíso Nro. 0-65 Mérida del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 21 de abril del año 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes de fortuna: un inmueble consistente en una casa la cual fue el último domicilio conyugal ubicado en Barrio Santa Elena, calle Paraíso Nro. 0-65 Mérida del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones consta en la copia del documento de propiedad y un vehiculo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1.981, clase camioneta, color gris, uso particular, placa GAI030. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DOUGLAS HERIBERTO BRACHO CHACIN y OLIVIA ANTONIA BARRUETA RENDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Santa Apolonia Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: por ser mandato legal la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida en forma conjunta, así como la Patria Potestad compartida y la Custodia del adolescente será ejercida por la madre ciudadana OLIVIA ANTONIA BARRUETA RENDON en su actual domicilio ubicado en Barrio Santa Elena, calle Paraíso Nro. 0-65 Mérida del Estado Mérida, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, que el padre podrá visitar al adolescente cuando a bien tenga y siempre que no interrumpa las actividades normales del colegio del adolescente. El ciudadano DOUGLAS HERIBERTO BRACHO CHACIN se compromete a suministrar una Obligación de Manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual como lo ha venido haciendo actualmente, esta obligación se ajustara en forma automática en un diez por ciento (10%) anual y un bono especial en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno con su respectivo aumento anual anteriormente señalado para cubrir todos los conceptos o beneficios del adolescente, en este sentido y para efectos legales del pago de los conceptos antes discriminados a favor del adolescente el padre depositara en la cuenta de ahorro Nro. 01020306-610100032864, Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana OLIVIA ANTONIA BARRUETA RENDON madre del adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.

Fmcs/23073.