REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: YOLANDA DE LA PAZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.264.337, soltera, cocinera, con domicilio en Tovar, Estado Mérida, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, mediante el cual solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de sus representados, actas que fueron asentadas en el libro llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo los Nros. 251 y 132, Años 1996 y 1997, respectivamente.-------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada, se incurrió en dos errores materiales, por cuanto fueron transcritos erróneamente tanto el segundo nombre como el apellido de la progenitora. El primer nombre fue transcrito como “La Cruz” en lugar de “La Paz”, es decir, “ …Yolanda de la Cruz…”, siendo lo correcto “…Yolanda de la Paz…”, error que se repite en el libro duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; y en cuanto al apellido de la progenitora, se evidencia que fue transcrito “Cortes”, en lugar de “Cortez”, error que igualmente se evidencia en el libro duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifiquen las Partidas de Nacimiento antes señaladas, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con los Nros. 251 y 132, Años 1996 y 1997, respectivamente, donde se evidencian los errores existentes. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de los referidos adolescentes, ciudadana YOLANDA DE LA PAZ CORTEZ, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, signada con el Nº 1384, Año 1960 y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, lo que viene a demostrar que el nombre correcto de la progenitora es: YOLANDA DE LA PAZ CORTEZ, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.----------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve, la ciudadana YOLANDA DE LA PAZ CORTEZ, debidamente asistida por el Abg. Adrián Enrique Gelves Osorio, Fiscal (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente, y al folio veintiséis (26) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el segundo nombre de la progenitora de los prenombrados adolescentes, así: DE LA PAZ, y el apellido de la progenitora, así: CORTEZ, por lo que a partir de la presente fecha la progenitora de los mencionados adolescentes, deberá aparecer identificada así: YOLANDA DE LA PAZ CORTEZ. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ASIM/20276.
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