REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ROLANDO SALCEDO VIELMA y YANIRA ELIZABETH TORO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.045.731 y V-11.462.688, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009). Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 18 del presente expediente, los ciudadanos: JOSE ROLANDO SALCEDO VIELMA y YANIRA ELIZABETH TORO CALDERON, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 3, Año 1.987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 263, correspondiente al año 1.994, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 76, Año 2.008 y el ciudadano JOSE ROLANDO SALCEDO TORO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 240, Año 1.998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JOSE ROLANDO SALCEDO VIELMA y YANIRA ELIZABETH TORO CALDERON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete (04-04-1.987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y JOSE ROLANDO SALCEDO TORO, de quince (15), uno (01) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ROLANDO SALCEDO VIELMA y YANIRA ELIZABETH TORO CALDERON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete (04-04-1.987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 3. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niña será ejercida en forma conjunta por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del adolescente y niña será ejercida por la madre, ciudadana: YANIRA ELIZABETH TORO CALDERON, quien la ha venido ejerciendo desde la separación y tendrá a su cargo la decisión en lo relativo a la educación de sus hijos bajo su cuidado, así como la movilización de los mismos y a este respecto, si la movilización fuese fuera del país, deberá tener la autorización en documento autenticado del padre ciudadano JOSE ROLANDO SALCEDO VIELMA, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país deberá participarlo para que el referido padre tenga conocimiento del sitio a donde se trasladaran sus hijos. La custodia ejercida por la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos en ningún sentido, y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se fija en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que le serán entregados a la madre, aumentándose en un 10% anual. Así mismo se fija como bono de época del año escolar y bono decembrino en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno aumentándose en un 10% anual.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y sin mas limitaciones de las establecidas en las siguientes condiciones beneficiosas para los hijos: visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre JOSE ROLANDO SALCEDO VIELMA, deberá notificar a la madre YANIRA ELIZABETH TORO CALDERON, con prudente antelación para que sean preparados, tomándose todas las precauciones del caso para no perturbarlos en la actividad que estén realizando y la madre a quien le ha sido conferida la custodia de sus hijos, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los hijos y con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de absueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. En relación a los parientes próximos, ambos progenitores han convenido que estimularan las buenas relaciones de sus hijos con los mismos y que facilitarán las visitas y encuentros, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre las respectivas familias con sus hijos.- ASI SE DECIDE.---------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Wasc/20442.