TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01. Mérida, dos (02) de febrero del año dos mil diez.-
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLEDIS TORRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.463.262, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos la niña y adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, en la cual solicita se les declare a la ciudadana GLEDIS TORRES MARQUEZ y a los ciudadanos niña y adolescente OMITIR NOMBRES, en su carácter de concubina e hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JESUS ERASMO ARAQUE UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.720; quien falleció el día dieciséis (16) de agosto del año 2008, según acta de defunción Nro. 175, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO SEVERO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA POR INMERSION, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, según certificado Medico de la Dra. Marisela Acosta.------------
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha quince (15) de diciembre del año 2009, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.----
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez se escucho la opinión de la niña y adolescente OMITIR NOMBRES, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante JESUS ERASMO ARAQUE UZCATEGUI, expedida por la Prefectura Civil Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 175, Año 2008. SEGUNDO: Decisión de Reconocimiento de Unión Concubinaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala De Juicio Nº 3 de fecha 28/10/2009. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña y adolescente OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario y de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 159 y 39, correspondiente a los años 1.999 y 1.993, en su orden. CUARTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos los ciudadanos: MENDEZ BETTY MORELA, GUERRERO RIVAS ALIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.713.529 y V-11.955.866, respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida y hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Generalidades de Ley. SEGUNDO: si la conocen de vista, trato y comunicación. TERCERO: si de igual forma conocieron al de Cujus JESUS ERASMO ARAQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. CUARTO: si pueden dar fe de que el prenombrado causante JESUS ERASMO ARAQUE UZCATEGUI era concubino de la ciudadana GLEDIS TORRES MARQUEZ, madre de la niña OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, arriba señalados. QUINTO: si sabe y les consta de que los Únicos y Universales Herederos del prenombrado de Cujus son ellos y que no hay ningún otro heredero legitimo. SEXTO: si les consta que el de Cujus nombrado murió por PARO CARDIORESPIRATORIO SEVERO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA POR INMERSION, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO. SEPTIMO: si pueden dar fe de que el de Cujus JESUS ERASMO ARAQUE UZCATEGUI, no era casado y vivía en unión concubinaria con ella y además que no tiene mas hijos, ni legítimos, ni adoptivos, ni naturales, ni reconocidos, sino únicamente los aquí nombrados.----------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos GLEDIS TORRES MARQUEZ, OMITIR NOMBRES, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JESUS ERASMO ARAQUE UZCATEGUI, quien falleció el día dieciséis (16) de agosto del año 2008, según acta de defunción Nro. 175, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO SEVERO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ASFIXIA POR INMERSION, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.
Jueza Titular Nº 01
Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
Secretaria Titular
Abg. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
FMCS/03868
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