TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. MÉRIDA, DOS (02) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ.

199º y 150º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.796.409, domiciliado en campo de Oro, Calle 3, N° 3-75 Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RIGOBERTO COLMENARES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.753, inscrito en el Inpreabogado N° 62.951 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de padre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, en la cual solicita se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la causante BELKYS ANTONIA RANGEL MORENO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.243; el cual falleció ab-intestato el día dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009) en el Hospital “Luis Razetti” de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERCEREBRAL, PURPURA TROMBOCITOPEMIA, según certificado médico expedido por la Dra. SORYDDALIA RODRIGUEZ.-------------------
En fecha diez (10) de diciembre del año 2.009, se le dio entrada al expediente. En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.009, se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.--------------------------------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción de la causante BELKYS ANTONIA RANGEL MORENO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, Estado Barinas, signada con el Nº 193, Año 2009. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, signada con el N°302, correspondiente al año 2.009. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante anteriormente identificado. QUINTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Primera del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos los ciudadanos: MILVER JOSE PARRA SOSA y MIGUEL ANGEL AVENDAÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.756.754 y V-10.106.717, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: Primero: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano PEDRO GUZMAN. Segundo: Que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana BELKYS ANTONIA RANGEL MORENO, fallecida ad-intestato desde hace mas de ocho años. Tercero: Que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que de la unión concubinaria procrearon una hija hembra de nombre OMITIR NOMBRE, de ocho meses de nacida. Cuarto: Que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que vivía en unión concubinaría en el sector denominado Campo de Oro, Calle 3, Número 3-75, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida y que no ha cambiado de domicilio durante los últimos seis años. Quinto: Que por el conocimiento de dicen tener, saben y les consta que es hijo de LUIS GONZALEZ y MERCEDES GUZMAN y que la ciudadana BELKYS ANTONIA RANGEL MORENO, era hija de ANTONIO JOSE RANGEL y MARIA EVANGELINA MORENO DE RANGEL, y que nunca tuvieron impedimento alguno para mantener la unión concubinaria.--------------------------------------------------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la niña OMITIR NOMBRE, anteriormente identificada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante BELKYS ANTONIA RANGEL MORENO, quien falleció el día dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009) en el Hospital “Luis Razetti” de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Wasc/03869.