REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
-PARTE SOLICITANTE: MARLY CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.403, domiciliada en Mérida, calle principal Urb. Santa Mónica, Nro. 5-60, frente al bloque 6, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido niño.----------------------------------------------------------------
-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.958.201, Cabo Segundo adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, domiciliado en prolongación calle que conduce del sector Glorias Patrias al río Albarregas Nro. 0-1 entrada por Tintorería Maracaibo en Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------
-ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.934.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.088, de este domicilio y jurídicamente hábil.-------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establecida mediante Convenimiento Homologado por Fijación de Obligación de Manutención, expediente 18589 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 27 de marzo del año 2008, el progenitor de su hijo tiene establecida una obligación de manutención que no cumplió cabalmente, por cuanto dejo de pagar el bono navideño 2008 y no aporto en los mese de marzo, abril y mayo del 2009, el incremento de la obligación de manutención establecido en sentencia, mas la suma de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337,41), correspondiente al 50% del monto de erogaciones relativas a medicinas requeridas por el niño, debidamente documentadas con facturas, acumulando a la presente fecha la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 787,41). Destaca la solicitante que le resulta injusto en gran medida, que el padre de su hijo no realice el aporte adecuado a las necesidades del niño, quien tiene necesidad especial en materia de salud, debiendo regularmente asistir a consultas traumatológicas y pediátricas, cuyo costo no puede avalar con facturas pero que resulta evidente ocurren, por cuanto es un medico quien prescribe los zapatos ortopédicos, manifiesta la solicitante que al serle indicado dos pares, debió recurrir a la Fundación del Niño para obtener alguno por vía de donación y el otro lo mando a elaborar en la zapatería de HULA, habiendo alcanzado el costo de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), el cual costeo ella sola, por lo que el 50% de su valor lo calculo en el monto reclamado. Debido a la actitud del padre de su hijo, la madre solicitante requiere que además de pedir el pago de la deuda, solicita se ordene el pago de la obligación de manutención por vía de descuento directo de nomina y se le deposite en cuenta de ahorros Nro. 000702040-15-0010328359 de Banfoandes, razones por la cual demanda al ciudadano DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS por el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano:
DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos MARLY CAROLINA RIVAS y DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado ya que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2.009 concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal dicta auto para mejor proveer y concede lapso a los fines de que sean consignados los recaudos solicitados por el Tribunal. Mediante auto de fecha 20 de enero del 2010 este Tribunal entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 27 de enero del 2010 el Tribunal difiere la publicación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 251del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: MARLY CAROLINA RIVAS, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su referido hijo, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por Fijación de Obligación de Manutención, expediente 18589 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 27 de marzo del año 2008 en el cual se estableció al progenitor Obligación de Manutención, el progenitor de su hijo tiene establecida una obligación de manutención que no cumplió cabalmente, por cuanto dejo de pagar el bono navideño 2008 y no aporto en los mese de marzo, abril y mayo del 2009, el incremento de la obligación de manutención establecido en sentencia, mas la suma de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337,41), correspondiente al 50% del monto de erogaciones relativas a medicinas requeridas por el niño, debidamente documentadas con facturas, acumulando a la presente fecha la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 787,41). Destaca la solicitante que le resulta injusto en gran medida, que el padre de su hijo no realice el aporte adecuado a las necesidades del niño, quien tiene necesidad especial en materia de salud, debiendo regularmente asistir a consultas traumatológicas y pediátricas, cuyo costo no puede avalar con facturas pero que resulta evidente ocurren, por cuanto es un medico quien prescribe los zapatos ortopédicos, manifiesta la solicitante que al serle indicado dos pares, debió recurrir a la Fundación del Niño para obtener alguno por vía de donación y el otro lo mando a laborar en la zapatería de HULA, habiendo alcanzado el costo de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), el cual costeo ella sola, por lo que el 50% de su valor lo calculo en el monto reclamado. Debido a la actitud del padre de su hijo, la madre solicitante requiere que además de pedir el pago de la deuda, solicita se ordene el pago de la obligación de manutención por vía de descuento directo de nomina y se le deposite en cuenta de ahorros Nro. 000702040-15-0010328359 de Banfoandes.-----------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado ciudadano: DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la demanda. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------
El demandado, ciudadano: DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio veintisiete (27), siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------
Aperturado el lapso probatorio en la presente causa, la parte demandante ciudadana MARLY CAROLINA RIVAS, promovió las siguientes pruebas: 1.-Partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, la cual riela al folio 3 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño autos con el ciudadano DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, identificado en autos, parte demandada. 2.-Acta de solicitud Nro. 323 levantada en la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba sino que forma parte del proceso. 3.-Copia certificada de la Sentencia del expediente Nro. 18589 del Tribunal de Juicio, sala Nro. 1. El Tribunal lo valora como documento público y de la misma se evidencia el convenimiento sobre la obligación de manutención en beneficio del niño Luis David Sánchez Rivas. 4.- Facturas y Recibos en materia de salud, fotocopia de Informe de atención ambulatoria del servicio de Clinisalud e informe medico del mismo servicio. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hijo. 5.- Constancia de Trabajo del Ciudadano DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Policía) y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano Douglas Sánchez, presta sus Servicios como CABO 2DO N° 78 adscrito a la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida y devenga un sueldo mensual MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.720,09) y la cantidad de seiscientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 690,oo) por concepto de Bono de Alimentación. 6.-Constancia de Trabajo de la Ciudadana MARLY CAROLINA RIVAS, emitida por el Director Estadal de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Mérida. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Oficina de Personal y Recursos Humanos) y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana MARLY CAROLINA RIVAS presta sus servicios como BI TELEFONISTA adscrito a la Dirección Estatal del Poder Popular y devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.037,07). 7.-Declaración Jurada de Residencia de la ciudadana MARLY CAROLINA RIVAS, emitida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana Marly Rivas tiene su Residencia en la calle Principal Santa María, Casa N° 5-60, frente al Bloque 6 de esta ciudad de Mérida. 7.-Copia de la libreta de ahorros de Banfoandes. El Tribunal no la valora por cuanto no aporta cantidad alguna depositada en la referida cuenta bancaria. 8.-Copia de la cedula de identidad de la solicitante. El Tribunal la valora y de la misma se evidencia la identificación y datos personales de la demandante de autos. 9.-Invoca el principio de comunidad de la prueba, adhiriéndose al pedimento del demandado en cuanto a la solicitud de Informes de la cuenta de ahorros de Banfoandes a nombre de la solicitante. El Tribunal no valora por cuanto no consta en el expediente el Informe de la Cuenta de Ahorros de Banfoandes solicitado.--------------------------------------------
Por su parte la parte Demandada, promovió pruebas en el lapso establecido para ello, las siguientes: 1.-Original de recibos de pago de la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Mérida. El Tribunal lo valora por cuanto proviene de Institución reconocida y de la misma se evidencia el descuento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2009 en beneficio de la niña de autos, los cuales no han sido demandados por la parte solicitante, lo que no consta en el expediente es que haya cumplido con el incremento de las mensualidades de marzo, abril y mayo del 2009, en consecuencia el padre obligado no logró probar el cumplimiento del incremento de las mensualidades antes mencionadas. Y así se declara.----------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, a satisfacer las necesidades de su hijo ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia del expediente Nro. 18589 del Tribunal de Juicio, sala Nro. 1, en la cual, se estableció que el ciudadano DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, aportaría por concepto de obligación de manutención la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), a pagar mediante deposito bancario los días 20 de cada mes, el bono navideño en la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que pagara el 15 de diciembre de cada año.-------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”.--------
TERCERO: El obligado alimentario tiene capacidad económica tal como consta en los Originales de Recibos de Pago de la Dirección Estatal del Poder Popular de Recursos Humanos que corren insertos a los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del presente expediente.----------------CUARTO: En función de las pruebas valoradas anteriormente está juzgadora, realizando operaciones aritméticas ha llegado a la conclusión que el padre obligado ciudadano DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS ha acumulado una deuda de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 881,89), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, antes identificado, por concepto del incremento de la obligación de manutención vencida y no pagada a la ciudadana MARLY CAROLINA RIVAS, así como el bono navideño correspondiente al año 2008 y el 50% de los gastos de medicina, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, discriminados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), correspondiente al Bono navideño del año 2008. 2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) correspondiente al incremento de los meses de marzo, abril y mayo del 2009, a razón de Bs. 50,oo mensual. 3.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337,41) correspondiente a los gastos del 50% en medicinas en garantía al derecho a la salud. 4- La cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94,48), correspondiente a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cantidad adeudada (Bs. 881,89), por el padre obligado deberá ser descontada de nómina y pagada de la siguiente manera: 1.-La cantidad de Bs. 50,oo en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del 2009. 2.-La cantidad de Bs. 181,oo pagadero y descontado de nómina cuando se le cancele al trabajador el bono vacacional. 3.- La cantidad de Bs. 300,oo pagadero y descontado de nómina cuando se le cancele al trabajador el bono navideño. Igualmente se descontaran paralelamente de nomina la obligación de manutención y bonos fijados por convenio entre las partes, siendo la cantidad mensual en Bs. 200,oo y el Bono navideño en Bs. 350, cantidades estas ultimas que tendrán un incremento del 20% en fecha 27 de marzo de cada año. Y ASI SE DECLARA.----------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: MARLY CAROLINA RIVAS, ya identificada, contra el ciudadano: DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, igualmente identificado a favor de su hijo, ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano: DOUGLAS ACEVEDO SANCHEZ LAMUS, antes identificado, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 881,89), por concepto del incremento de la obligación de manutención vencida y no pagada a la ciudadana MARLY CAROLINA RIVAS, así como el bono navideño correspondiente al año 2008 y el 50% de los gastos de medicina, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, discriminados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), correspondiente al Bono navideño del año 2008. 2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) correspondiente al incremento de los meses de marzo, abril y mayo del 2009, a razón de Bs. 50,oo mensual. 3.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 337,41) correspondiente a los gastos del 50% en medicinas en garantía al derecho a la salud. 4- La cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94,48), correspondiente a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cantidad adeudada (Bs. 881,89), por el padre obligado deberá ser descontada de nómina y pagada de la siguiente manera: 1.-La cantidad de Bs. 50,oo en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del 2009. 2.-La cantidad de Bs. 181,oo pagadero y descontado de nómina cuando se le cancele al trabajador el bono vacacional. 3.- La cantidad de Bs. 300,oo pagadero y descontado de nómina cuando se le cancele al trabajador el bono navideño. Igualmente se descontaran paralelamente de nomina la obligación de manutención y bonos fijados por convenio entre las partes, siendo la cantidad mensual en Bs. 200,oo y el Bono navideño en Bs. 350, cantidades estas ultimas que tendrán un incremento del 20% en fecha 27 de marzo de cada año. Las cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas a nombre de la ciudadana MARLY CAROLINA RIVAS y depositadas en la Entidad bancaria que ella misma indique. Ofíciese al Órgano empleador respectivo. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE OFICIESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
La Secretaria Titular
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 22310
CTD / fmcs.
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