REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01 Mérida, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2010).-
199º y 151ºº

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE y NEYDA YANETT ELARCON VIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.643.152 y V-5.663.970, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.471N inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896; en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), se produce la disolución del vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio emitida por la Juez Titular de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Quedando firme la misma en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), quedando ampliada y aclarada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), según se desprende del Expediente Nº 21069 de Divorcio 185-A. Durante el matrimonio adquirieron en propiedad los siguientes bienes, PRIMERO: Un inmueble consistente en un apartamento señalado con el Nro. B-4, integrante del edificio los Guaimaros en la urb. Mariano Picon Salas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apto tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con diecisiete decímetros (83,17 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres 803) habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero, baño y pasillo de acceso, todo ello tal y como se evidencia del Documento de Condominio protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de junio de 1974, bajo el Nro.83, folio 212, tomo Nro. 6, protocolo primero. El objeto de esta partición le corresponde un porcentaje de condominio del 9% sobre los derechos y obligaciones de las cosas comunes, la cual se encuentra registrado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nro. 16, tomo Nro. 21, tercer trimestre, protocolo primero. SEGUNDO: Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: LAW87H; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: RENAULT; MODELO: MEGANE; AÑO: 2007; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLA04027L825143; SERIAL DE MOTOR: B701Q007662. Dicho vehiculo posee Certificado de Registro del Vehiculo del Ministerio de Transporte y Comunicación Nro. 25486343 de fecha 30 de octubre del 2007. TERCERO: Un Registro Mercantil denominado Constitución de SUMINISTROS RADIOLOGICOS C.A. (SUMIRAD,C.A.) inscrito bajo el Nro. 6, tomo 7-A, con fecha 28/06/1996. En la oportunidad de la solicitud del Divorcio 185-A, convinieron de mutuo acuerdo que el ciudadano LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE, cede y traspasa los derechos y acciones equivalentes al 50% que por gananciales le corresponde, a favor de sus hijas a saber: LUINEY SOLANDI y OMITIR NOMBRE, venezolanas, mayor de edad la primera y niña la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.965.865 y V- 26.214.570, en su orden, cabe ACLARAR que a la niña OMITIR NOMBRE, le cede el veinticinco por ciento (25%) y tiene el 50% un valor equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00). En consecuencia LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE, ya identificado, cede y traspasa en propiedad la parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de gananciales en la sociedad conyugal sobre el mencionado inmueble a favor de sus hijas LUINEY SOLANDI y OMITIR NOMBRE, ya identificadas, y el otro cincuenta por ciento (50%) queda en propiedad de NEYDA YANETT ELARCON VIVAS, también identificada, que por concepto de gananciales en la sociedad conyugal le corresponde sobre el inmueble en referencia. Vista la exposición que antecede ambas partes solicitan sea homologado lo acordado por ellos señalado en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A y una vez homologado procederán a liquidar los restantes bienes adquiridos durante la sociedad conyugal tal como fue señalado en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, identificados en autos, en beneficio de sus hijas: LUINEY SOLANDI y OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 22916 de Homologación de Bienes. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La SRIA.

FMCS/22916