REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE.- DARCY JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.561, Docente Jubilada, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nro. 1-11, en la Población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido adolescente.----------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- Abogada en Ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.989.197, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 110.528, de este domicilio y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.- LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.007.192, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien se dio por citado en fecha 13 de octubre de 2009, la cual obra inserta al folio 47 del presente expediente.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: DARCY JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, establecida mediante Sentencia de fecha 29 de abril del año 2.008, Expediente Nro. 18.721 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 1, manifiesta la solicitante que en la referida sentencia, la Institución Familiar sobre la Obligación de Manutención, fue homologada de la siguiente manera: en el particular…Tercero: en cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual al adolescente. Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de inicio del año escolar en septiembre y el otro por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre (festividades navideñas); estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, en la entidad bancaria Sofitasa Nro. 0137-0021-46-0002899502, cantidades estas que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con su respectivo aumento anual del 30%. Igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos extraordinarios por concepto de educación formal, así como también contribuirá proporcionalmente con los gastos extraordinarios que se ocasionen por motivo de vacaciones… Es el caso que el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, no cumplió con la Obligación de Manutención establecida y homologada, ya que este ciudadano no ha realizado pagos ni depósitos de ninguna naturaleza, como se observa de la libreta de ahorros. Destaca la solicitante que por todo lo anteriormente expuesto solicita a este honorable Tribunal, sea condenado a pagar la Obligación de Manutención correspondiente al año 2008, 2009 para un monto total adeudado por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.420,00), a lo cual se le deben sumar los intereses de mora de las respectivas cantidades adeudadas hasta el pronunciamiento de la sentencia o culminación de la demanda. Manifiesta la solicitante que actualmente su hijo esta cursando estudios en el Liceo Bolivariano “Libertador” ubicado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, cursante del 5to año de ciencias, siendo un adolescente que amerita gastos de ropa, comida y otros gastos propios de su edad, siendo el caso que este año se gradúa de bachiller en la mención ciencias, por cuanto el padre demandado, no se ha preocupado por la manutención del hijo, por cuanto el cree, que como ella depende de su sueldo es la única obligada. Siendo el caso que este ciudadano arremete y agrede en forma verbal cuando le exige su obligación como padre, e incluso afectando emocionalmente a su propio hijo. El ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO es un profesional de la Docencia, por cuanto el como padre ejemplar debe cumplir con la Obligación de Manutención, este ciudadano dedica a sus hijos palabras muy emotivas como se observa en la tarjeta de graduación, con ello este ciudadano considera que ser padres es nombrarlos, mas no considera que la Obligación de Manutención no tiene ninguna responsabilidad como padre, manifiesta también que el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, es Docente adscrito al Ministerio de Educación, cuyo ingreso es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en tal virtud de conformidad con la Ley debido a su capacidad económica, puede suficientemente cubrir con todas las necesidades y la OBLIGACION DE MANUTENCIO de su hijo. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 374, 377, 379, 380 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: DARCY JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, presento solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido adolescente, la cual fue establecida conforme Sentencia de fecha 29 de abril del año 2.008, Expediente Nro. 18.721 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 1, manifiesta la solicitante que en la referida sentencia, la Institución Familiar sobre la Obligación de Manutención, fue homologada de la siguiente manera: en el particular…Tercero: en cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual al adolescente. Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de inicio del año escolar en septiembre y el otro por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre (festividades navideñas); estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, en la entidad bancaria Sofitasa Nro. 0137-0021-46-0002899502, cantidades estas que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con su respectivo aumento anual del 30%. Igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos extraordinarios por concepto de educación formal, así como también contribuirá proporcionalmente con los gastos extraordinarios que se ocasionen por motivo de vacaciones… Es el caso que el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, no cumplió con la Obligación de Manutención establecida y homologada, ya que este ciudadano no ha realizado pagos ni depósitos de ninguna naturaleza, como se observa de la libreta de ahorros. Destaca la solicitante que por todo lo anteriormente expuesto solicita a este honorable Tribunal, sea condenado a pagar la Obligación de Manutención correspondiente al año 2008, 2009 para un monto total adeudado por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.420,00), a lo cual se le deben sumar los intereses de mora de las respectivas cantidades adeudadas hasta el pronunciamiento de la sentencia o culminación de la demanda. Manifiesta la solicitante que actualmente su hijo esta cursando estudios en el Liceo Bolivariano “Libertador” ubicado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, cursante del 5to año de ciencias, siendo un adolescente que amerita gastos de ropa, comida y otros gastos propios de su edad, siendo el caso que este año se gradúa de bachiller en la mención ciencias, por cuanto el padre demandado, no se ha preocupado por la manutención del hijo, por cuanto el cree, que como ella depende de su sueldo es la única obligada. Siendo el caso que este ciudadano arremete y agrede en forma verbal cuando le exige su obligación como padre, e incluso afectando emocionalmente a su propio hijo. El ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO es un profesional de la Docencia, por cuanto el como padre ejemplar debe cumplir con la Obligación de Manutención, este ciudadano dedica a sus hijos palabras muy emotivas como se observa en la tarjeta de graduación, con ello este ciudadano considera que ser padres es nombrarlos, mas no considera que la Obligación de Manutención no tiene ninguna responsabilidad como padre, manifiesta también que el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, es docente adscrito al Ministerio de Educación, cuyo ingreso es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en tal virtud de conformidad con la Ley debido a su capacidad económica, puede suficientemente cubrir con todas las necesidades y la Obligación de Manutención de su hijo.-----------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, obligado alimentario, según se desprende del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que corre inserto en el expediente a los folios 41 al 50, ya identificado en autos, no se presento al acto de contestación de la solicitud por Cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 Ejusdem, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos la opinión del adolescente de autos, la cual riela al folio ochenta y dos en la cual manifestó que tiene muy poco contacto con su padre que es su madre la que cubre todas sus necesidades que ya salio de la educación media y espera formalizar su inscripción para cursar estudios universitarios. Concluido como ha sido el lapso del auto para mejor proveer acordado en la presente causa en fecha 19 de febrero de 2010, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.----------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, a satisfacer las necesidades del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de fecha 29 de abril del año 2.008, Expediente Nro. 18.721 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 1. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.----------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana DARCY JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Valor y merito jurídico de los autos en cuanto favorezcan al adolescente OMITIR NOMBRE y de manera especial los que se desprenden de los siguientes: PRIMERO: Valor y merito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, acta Nro. 229, emanada del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, que corre inserta al folio 57, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tal documento de filiación por ser expedido por funcionario legalmente autorizados para ello, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 29 de abril del año 2.008, Expediente Nro. 18.721 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 1, la cual riela a los folios 58 al 69 de las presentes actuaciones, donde se estableció mediante sentencia la Obligación de Manutención documentos que el Tribunal le da pleno valor probatorio. TERCERO: Valor y merito de la copia de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Sofitasa con numero de cuenta Nro. 0137-0021-46-0002899502, a nombre del adolescente de autos, el Tribunal aprecia como documento administrativo no impugnado. CUARTO: Valor y merito de la Constancia de Estudio del adolescente de autos, expedida por el Liceo bolivariano Libertador en Mérida, el Tribunal aprecia con el carácter de indicio de la escolaridad del adolescente de autos. QUINTO: Valor y merito de las copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos DARCY JOSEFINA GONZALEZ RIVAS y OMITIR NOMBRE, las cuales se aprecian como documento de identidad de la solicitante y del adolescente de autos. SEXTO: Valor y merito del certificado de participación del adolescente de autos, emitido por el Consejo Nacional de Universidades, documento administrativo y así se valora ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el Demandado obligado alimentario, ya identificada en autos, no dio contestación a la solicitud. Estando dentro del lapso legal de pruebas la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, no presento escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial para justificar su incumplimiento y las causas que lo originaron no obstante ser citado personalmente como se evidencia de la boleta de citación consignada en el expediente e inserta al folio cuarenta y siete (47).---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el progenitor no cumplió con constancia y regularidad, razón por la cual tiene acumulada a la presente fecha la suma de SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.040,00), a lo cual se le debe sumar los intereses de mora por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 844,80) de las respectivas cantidades adeudadas hasta el pronunciamiento de la sentencia o culminación de la demanda, intereses de mora que se originan por la falta de pago de la mensualidad de Obligación de Manutención y bonos, establecidos en Sentencia de Divorcio de fecha 29 de abril del año 2.008, Expediente Nro. 18.721.------------------------
Revisadas las actas y autos de la presente causa de cumplimiento del pago puntual de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, observa el tribunal que en expediente no consta prueba que demuestren el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su cumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hijo, quien debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando por concepto de Obligación de Manutención, correspondiente a del mes de mayo del año dos mil ocho a mayo del año dos mil nueve la cantidad de DOS MIL CUATROCEINTOS BOLIVARES (Bs.2400,00); del mes de junio al mes de diciembre del año dos mil nueve la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1820,00) y los meses de enero y febrero del año dos mil diez la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) con el incremento del treinta por ciento (30%) establecido en la sentencia, los bonos especiales del año dos mil ocho a razón de QUINIENTOS (Bs.500,00) cada uno para una deuda de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) y los correspondiente al año dos mil nueve a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650.00) cada uno con el incremento del treinta por ciento (30%) correspondiendo la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00), para un total de SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7040,00) mas los intereses de mora calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES ( Bs.844,80), correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, los bonos especiales vencidas y no pagadas, mas los intereses de mora.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, otro de los presupuesto que constituye requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.---------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la deuda del obligación de manutención acordada y quantun de las mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara.----------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de Cumplimiento de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana DARCY JOSEFINA GONZALEZ RIVAS, ya identificada, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, igualmente identificado a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad Acumulando por concepto de Obligación de Manutención, correspondiente del mes de mayo del año dos mil ocho a mayo del año dos mil nueve la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2400,00); del mes de junio al mes de diciembre del año dos mil nueve la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1820,00) y los meses de enero y febrero del año dos mil diez la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) con el incremento del treinta por ciento (30%) anual establecido en la sentencia, los bonos especiales del año dos mil ocho a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno, para una deuda de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) y lo correspondiente al año dos mil nueve a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.650.00) cada uno con el incremento del treinta por ciento (30%) anual correspondiendo la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00), para un total de SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7040,00) mas los intereses de mora calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES ( Bs.844,80), correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, los bonos especiales vencidas y no pagadas, mas los intereses de mora, para acumular una deuda general de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs.7.884,80 ) por concepto de Obligaciones de Manutención vencidas, bonos especiales e intereses moratorios fijados mediante Sentencia de Divorcio de fecha 29 de abril del año 2.008. Y a los fines de que el obligado alimentario no continúe incumpliendo con la Obligación de Manutención y Bonos fijados, este Tribunal acuerda el descuento de los mismos. Ofíciese al ente empleador. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXP. Nº 22034
GYJ / fmcs.
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