REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LEONARDO LUIS RUIZ QUINTERO y LEDYS GUIZA PAVON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.354.684 y V-11.220.601 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 3, edificio Morales, piso 2, apartamento Nº 7 y la segunda domiciliada en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida en la Urbanización José Antonio Páez, sector Nº 02, vereda 24, Nº 05; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO A. CASTRO G. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.061.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.066 domiciliado en Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 06 año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 343 año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LEONARDO LUIS RUIZ QUINTERO y LEDYS GUIZA PAVON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de diciembre del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, sector Nº 02, vereda 24, Nº 05, municipio Alberto Adriani. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso señalar se separaron voluntariamente el día 15 de agosto del año 2000, haciendo desde esa fecha vida independiente, sin que hubiese durante ese lapso de tiempo reconciliación desde hace mas de cinco años, la relación se deterioro; al punto de que llego al grado de no comprenderse y entenderse haciéndose imposible mantener la vida en común, estando separados de hecho desde el 15 de octubre del año 2003 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LEONARDO LUIS RUIZ QUINTERO y LEDYS GUIZA PAVON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de diciembre del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre LEDYS GUIZA PAVON. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 0028230060069765 del banco Banfoandes a nombre de la madre de la adolescente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) los días primero de cada mes, quedándole al padre copia de la planilla de deposito como comprobante del cumplimiento de la obligación de manutención, los bonos de agosto y diciembre serán por la cantidad de (Bs.600,00) y cancelados también de la misma manera, el primero de Agosto y el primero de Diciembre. Tanto la obligación como los bonos tendrán un incremento del 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el lugar que ella resida las veces que lo considere pertinente, sin interferir con las horas de descanso, estudio y actividades recreativas, así mismo la podrá llevar a compartir y pernoctar con él cuando ambos padres lo crean conveniente y la adolescente lo acepte. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/22859