REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALVARO JOSE URBINA ROJAS y DELSY COROMOTO AZUAJE CABEZAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.108.631 y V-9.478.001, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AURA ALICIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 80, Año 2.004. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 16 y 451, correspondiente a los años 1.999 y 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de agosto del año dos mil cuatro (28-08-2.004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde el día 30 de octubre del año 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALVARO JOSE URBINA ROJAS y DELSY COROMOTO AZUAJE CABEZAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de agosto del año dos mil cuatro (28-08-2.004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 80. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña y adolescente será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada niña y adolescente será ejercida por la madre ciudadana DELSY COROMOTO AZUAJE CABEZAS. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, con respecto a los bonos cumplirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para el mes de septiembre y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para el mes de diciembre, con un aumento proporcional del 10% anual, tal como lo señala la respectiva ley, lo cual le entregara personalmente a la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes.----
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que le corresponde al padre es amplio, pero siempre y cuando las visitas de sus hijas, no perjudique su sueño y descanso, ni perturbe su educación, además el padre podrá llevar a sus hijas de vacaciones para cualquier parte si lo desea. ASI SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22893.
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