REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BRICEIDA DEL CARMEN ANGULO DE LARA y JOSE RICARDO LARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.463.977 y V-8.044.914, respectivamente, cónyuges, la primera estudiante y el segundo electricista, domiciliada la primera en la Calle Industria Pozo Hondo, casa Nº 5-B, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y el segundo en la Calle Industria Pozo Hondo, casa Nº 7, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.465.910, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 73.627, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta Nº 78, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: la ciudadana EMELY DANIELA LARA ANGULO, el adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 283, 06 y 215, correspondientes a los años 1991, 1993 y 1998, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, y de los hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce de diciembre del año mil novecientos noventa (14-12-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: EMELY DANIELA LARA ANGULO, OMITIR NOMBRES de dieciocho (18), diecisiete (17) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Industria Pozo Hondo, casa Nº 5-B, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. Señalaron que el matrimonio se desenvolvió en comprensión, amor y respeto, siendo el caso que se separaron de hecho desde el 11 de noviembre de 2003 hasta la presente fecha, no habiendo posibilidad de convivencia conyugal; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la sociedad conyugal obtuvieron un bien inmueble, el cual será liquidado ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BRICEIDA DEL CARMEN ANGULO UZCATEGUI y JOSE RICARDO LARA RUIZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce de diciembre del año mil novecientos noventa (14-12-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ANGULO UZCATEGUI, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre escogerá el domicilio que desee, y la madre quedara habitando con sus hijos en la Calle Industria, Pozo Hondo, casa Nº 5-B, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE RICARDO LARA RUIZ, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para cada uno, de igual manera dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), es decir, en el mes de agosto y diciembre para cada uno, con un aumento del 20% anual para la obligación de manutención y bonos especiales, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Nº 70034770060273497 a nombre de Iván Darío Lara Angulo la cual se aperturo para tal fin, de igual manera, el padre se compromete a colaborar con los gastos extras que generen la manutención, pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere necesario, así como también, los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuaderno, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre que no interrumpa las horas de estudio, esparcimiento y descanso de los hijos.--------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22931.